LEY DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN Y DESARROLLO
AGROINDUSTRIAL
EN LA PROVINCIA DE SALTA
Titulo I
Art. 1: La presente ley regula todo lo relativo a la
colonización de tierras fiscales del dominio privado del Estado Provincial.
De la Autoridad de Aplicación
Art. 2: La Autoridad de Aplicación de la presente ley será
el Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable de la Provincia, o el que
en el futuro lo reemplace.
Serán sus funciones:
a.
Realizar el Inventario de Tierras Fiscales y el
Mapa de Tierras Colonizables de la Provincia, y mantenerlos actualizados cada
tres años.
b.
Trazar el plan general que regirá en materia de
colonización agraria en tierras fiscales, cuyas conclusiones serán sometidas al
Consejo Económico y Social y al Poder Ejecutivo Provincial para su aprobación.
Dicho plan general sectorizará el mapa de tierras según áreas de producción, y
determinará cuál es el cultivo adecuado para cada área, procurándose el mayor
aprovechamiento y la mayor variedad posible dentro de lo económicamente
redituable, optimizándose fundamentalmente la calidad de la producción.
c.
Proponer los medios adecuados para efectivizar la
política de colonización contenida en el plan general.
d.
Incluir dentro de la política general provincial
de desarrollo rural a la agricultura familiar y a los pequeños emprendimientos
agropecuarios.
e.
Fomentar la constitución de micro y pequeñas
empresas agrarias y de cooperativas de trabajo agrarias, brindando
asesoramiento y capacitación pertinente.
f.
Fomentar la constitución de micro y pequeñas
empresas industrializadoras de la producción primaria, a fin de la elaboración
de productos derivados de las mismas.
g.
Generar y promover circuitos de promoción y
comercialización en los mercados locales, regionales, nacionales e
internacionales, garantizando al productor el acceso a las vías de
comercialización necesarias para la colocación de su producción al mejor precio
posible.
Del inventario
Art. 3: En el plazo de 60 días desde sancionada la presente
ley, la Autoridad de Aplicación dará comienzo a la constitución de un
inventario de las tierras rurales públicas y privadas de la Provincia, donde
conste:
a. Ubicación
b. Superficie
c. Linderos
d. Probable aptitud agraria
e. Tasación para la venta según precios de
mercado
f.
Relevamiento
de ocupantes y carácter en el que ocupan la tierra.
Dicho inventario deberá
estar finalizado en un lapso máximo de un año desde su inicio, y se actualizará
cada cuatro años.
De la adjudicación de tierras fiscales
provinciales para colonización
Art.
4: La adjudicación de tierras fiscales provinciales para colonización
requerirá, además de la aprobación legislativa del plan de colonización, un
informe positivo y fundamentado de la Autoridad de Aplicación y del Consejo
Económico y Social con respecto al mismo.
Art.
5: El producido de la adjudicación de tierras fiscales provinciales en
el marco de esta ley será administrado por la Autoridad de Aplicación con el contralor
de una Comisión Bicameral Legislativa que se creará exclusivamente para dicha
finalidad. Dichos montos sólo podrán ser destinados a nuevas compras de
tierras, mejoras en los servicios y las vías de comunicación de las tierras de
la provincia, nuevas urbanizaciones, actividades de investigación, fomento a la
industrialización y comercialización de la producción primaria obtenida, y
demás fines relativos al desarrollo productivo urbano y rural.
Título II:
De las Tierras Colonizables
Art. 6:
Se consideraran tierras sujetas al régimen de colonización de la presente ley,
las siguientes:
a.
Las tierras fiscales rurales del dominio privado
provincial, entre las que se incluyen las que la Provincia adquiera por
donación o legado, o en razón del régimen de las herencias vacantes, o en
virtud de reconocimiento judicial de derechos sobre límites actualmente en
litigio, que no se encuentren reservadas o afectadas especialmente a otros
fines específicos.
b.
Las que por Convenio se obtuvieren de
instituciones provinciales, municipales o nacionales, a título gratuito.
c.
Las que se adquieren a título oneroso.
d.
Las tierras fiscales cuya tenencia se hubiere
reconocido a particulares y se encontraren ociosas o insuficientemente
explotadas, declarándose su caducidad. Se entenderá que son tierras ociosas o
insuficientemente explotadas las que no hubieran sido objeto de explotación
agraria racional durante los cinco (5) años consecutivos anteriores al tiempo
en que se verifique la respectiva inspección.
e.
Las tierras fiscales cuyos adjudicatarios
realizaron o realizan una explotación irracional o depredatoria del recurso
forestal o del recurso suelo o hubieran demostrado falta de capacidad
suficiente para explotar racionalmente la tierra. Se presume que los
latifundios y los minifundios realizan una explotación irracional de la tierra.
En tales casos la Autoridad de Aplicación arbitrará los medios para
reingresarlas al circuito de colonización de acuerdo con los procedimientos
establecidos por la presente ley.
Del Mapa de Tierras Colonizables de la
Provincia
y de la Unidad Agraria Productiva de
Colonización
Art.
7: Una vez finalizado el inventario del art. 3º, la Autoridad de
Aplicación procederá a constituir el Mapa de Tierras Colonizables de la
Provincia. Para ello, dividirá las tierras fiscales en “Unidades Agrarias
Productivas de Colonización”, asignándoles durante cada temporada un cultivo
considerado el más adecuado según la potencialidad de la misma, procurándose
garantizar la diversidad, rotación y mejora continua en la calidad de los
cultivos. Cada una de estas unidades deberá garantizar, de acuerdo a su
superficie y a sus condiciones agroecológicas, y de acuerdo a una explotación
racional, una rentabilidad que permita una evolución favorable de la empresa
agraria, ganadera, forestal o agroindustrial.
Al confeccionarse el
Mapa, deberá planificarse de forma acorde con el crecimiento de habitantes
rurales y de empresas agrarias previsto, la creación de obras de
infraestructura, servicios, la formación de núcleos urbanos, la creación de
centros educativos, deportivos y de salud.
También deberán crearse
unidades modelo de investigación científica agroecológica y de asesoramiento y
transferencia de tecnología a los productores estratégicamente distribuidas en
el territorio Provincial y en número suficiente para garantizar el cumplimiento
de su objetivo, para lo cual se podrá firmar convenios con Universidades
Públicas y Privadas, el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y demás
organismos públicos o privados que acrediten experiencia en la materia.
Conjuntamente, deberá
crearse la infraestructura necesaria para implementar una red de
comercialización y polos productivos integrados por micro y pequeñas industrias
tendientes a transformar la producción primaria en productos industrializados,
debiendo adecuar sus procesos a normativa tendiente a garantizar la máxima
calidad posible en la producción industrializada, con miras a su colocación en
el mercado local, regional, nacional e internacional.
Art.
8: En dicho Mapa se reservarán los siguientes porcentajes de tierras
para los fines que se enumeran:
a.
Para el desarrollo de emprendimientos agrarios
familiares y de pequeños productores (considerados como tales de acuerdo a lo
dispuesto por la Ley Provincial Nº 7658),y micro y pequeñas industrias
productivas tendientes a industrializar la producción primaria: 95%
b.
Para emprendimientos comunitarios agrarios
productivos de carácter no lucrativo, benéfico o de mero autoabastecimiento
-tales como granjas educativas o de rehabilitación, organizaciones sociales
dedicadas a la agricultura, la ecología, o a la ayuda social que mantengan
comedores comunitarios a los que abastecerán con el producido de dichas
parcelas, iglesias y comunidades religiosas, instituciones de investigación científica,
no siendo esta enumeración de carácter taxativo-: 5%
Del Plan de Colonización
Art.
9: Una vez inventariadas las tierras disponibles y elaborado el mapa a
que refiere el art. 7º, la Autoridad de Aplicación realizará un Plan Provincial
de Colonización donde se establecerán los pasos a seguir en tal sentido en los
próximos cuatro años. Dicho plan se renovará una vez cumplido dicho plazo.
Desde la finalización del
inventario y el mapa a que refiere el art. 7º no podrán pasar más de tres meses
hasta el inicio del trazado de dicho plan, ni más de ocho meses hasta su
finalización.
Título III
De la Adjudicación de las Unidades
Agrarias Productivas de Colonización
Art.
10: Cumplido lo dispuesto por los art. 3º, 7º, 8º y 9º, se iniciará el
proceso de adjudicación de las Unidades Agrarias Productivas de Colonización.
De la Adjudicación a emprendimientos
agrarios familiares y de pequeños productores
Art.
11: La adjudicación a emprendimientos agrarios familiares y de pequeños
productores se realizará, en el caso de quienes acrediten ocupación y
explotación llevada a cabo con anterioridad a la entrada en vigencia del
presente régimen, por adjudicación directa.
Para la adjudicación
directa los aspirantes deberán probar el hecho de su ocupación y explotación
previa no inferior a diez años, acreditar cumplir con los parámetros que
establece el art. 27 de esta ley y no encontrarse comprendido en los supuestos
del art. 28 de esta norma, y comprometerse a realizar las adecuaciones que
establezca la Autoridad de Aplicación a los fines de la explotación racional de
los recursos. En caso de que la ocupación y explotación exceda la extensión
máxima adjudicable, deberán poner a disposición de la Autoridad de Aplicación
las unidades excedentes para su adjudicación a otros aspirantes.
En los demás casos, se adjudicarán por sorteo público, el cual se
realizara de forma anual y de acuerdo al desarrollo del plan de colonización.
Para participar del sorteo, los aspirantes deberán inscribirse ante la Autoridad
de Aplicación, según el procedimiento y los plazos que la misma establezca, y
acreditar:
a.
Proyectos de explotación racional y rentable de
los recursos, de acuerdo a parámetros científicos. Para su elaboración la
Autoridad de Aplicación pondrá a disposición asesoramiento técnico gratuito.
b.
Capacidad de explotación demostrada (recursos,
antecedentes, etc.)
c.
Cumplir con los requisitos generales establecidos
por el art. 27 de esta ley
d.
No estar comprendidos en ninguno de los supuestos
del art. 28 de la presente norma.
A fin de garantizar la
transparencia del proceso de adjudicación, se publicarán en el sitio web
oficial de la Autoridad de Aplicación todos los datos que puedan contribuir a
la individualización de los aspirantes y adjudicatarios, pudiendo cualquier
ciudadano manifestar objeción no vinculante, la que deberá ser receptada e
incorporada al expediente, debiendo dictaminarse al respecto.
De la Adjudicación a emprendimientos
comunitarios agrarios productivos
de carácter no lucrativo, benéfico o de
mero autoabastecimiento
Art.
12: La adjudicación a emprendimientos comunitarios agrarios productivos
de carácter no lucrativo, benéfico o de mero autoabastecimiento se realizará
por sorteo público, el cual se realizara de forma anual y de acuerdo al
desarrollo del plan de colonización. Para participar del mismo se deberá
acreditar, según el procedimiento y en los plazos que establezca la Autoridad
de Aplicación:
a.
Proyectos de explotación racional de los
recursos, de acuerdo a parámetros científicos
b.
Capacidad de explotación demostrada (recursos,
antecedentes, etc.)
c.
Finalidad social contemplada (benéfica o de auto
abastecimiento)
d.
No estar comprendidos en las causales de
exclusión previstas por la presente ley
Art.
13: La Autoridad de Aplicación determinará los requisitos a cumplimentar,
los cuales podrán basarse en la clasificación de antecedentes, en la oferta de
precios, en el impacto socio comunitario a lograr, en la cantidad de personas
que se beneficiarán y la situación socio económica de los mismos y en la
capacidad técnica demostrada precedentemente en emprendimientos similares. Para
este tipo de adjudicaciones será de aplicación lo dispuesto en los art. 11
último párrafo, 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la presente ley.
Título IV
De la forma jurídica de la Adjudicación
Art.
14: En todos los casos la Adjudicación se realizará bajo la forma de
comodato por diez años, renovable indefinidamente mientras se cumplan los
requisitos establecidos. Dichos comodatos serán irrevocables mientras se
encuentren en curso, salvo causa fundada. En caso de revocarse dicho comodato
aún con causa fundada, se indemnizará a los comodatarios el daño emergente y el
lucro cesante.
Del pago de contraprestaciones
Art.
15: Los adjudicatarios abonarán un canon equivalente al 20% del rinde de
la producción máxima anual promedio potencial de la Unidad de acuerdo a una
explotación racional. En caso de contratar empleados registrados y por contrato
de trabajo por tiempo indefinido, podrán reducir el canon a razón de un 0,2%
por cada empleado contratado, hasta un máximo de un 5%.
Art.
16: Los emprendimientos industriales beneficiarios del régimen de
promoción y comercialización abonarán una contraprestación equivalente al 20%
de la producción máxima anual promedio potencial de acuerdo a una comercialización
racional. En caso de contratar empleados registrados y por contrato de trabajo
por tiempo indefinido, podrán reducir el canon a razón de un 0,2% por cada
empleado contratado, hasta un máximo de un 5%.
Título V
Requisitos generales para ser beneficiario
de adjudicaciones
Art.
17: En todos los casos se requiere
a)
Para las personas físicas:
I.
Tener capacidad para contratar de acuerdo a las
disposiciones del Código Civil.
II.
No tener condena penal por delitos vinculados a
daño al medioambiente, trata de personas, tratos crueles a los animales o
evasión fiscal por los últimos diez años.
III.
Ser argentino nativo o naturalizado o extranjero
con radicación definitiva.
b)
Para las personas jurídicas:
I.
Que se encontraren legalmente constituidas.
II.
Que constituyan domicilio legal en la Provincia.
III.
Que sus socios o directores acrediten lo
requerido para las personas físicas en el inciso a) puntos I, II y III del
presente artículo.
c) Para personas físicas y jurídicas:
I.
Acreditar recursos financieros adecuados a la
explotación que se estima llevar a cabo, a entera satisfacción del organismo
ejecutor.
Inhibiciones
Art.
18: Estarán inhibidos de ser adjudicatarios:
a) Los funcionarios o empleados que pertenecieran a los organismos
públicos
intervinientes en la aplicación de la presente ley.
b) Los miembros de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
f) Los concursados y declarados en quiebra.
Derecho
de los Adjudicatarios
Art.
19: Los adjudicatarios tendrán los siguientes derechos, a partir del
convenio de adjudicación:
a.
A la posesión inmediata de la unidad de
colonización adjudicada.
b.
Al asesoramiento técnico, por parte del organismo
ejecutor, en todo lo referente a la racionalidad de la explotación del predio
adjudicado, industrialización y formas de comercialización de los frutos.
c.
A la certificación ante bancos oficiales o
privados y otras entidades financieras o crediticias sobre el cumplimiento de
las obligaciones de adjudicación y otras referencias que pudieran requerir
dichas entidades.
d.
Al reconocimiento del valor de las mejoras
necesarias y útiles que hubieran introducido en cumplimiento del plan, en caso
de rescisión o caducidad de la adjudicación.
e.
Al otorgamiento del título traslativo del
dominio, una vez cumplidas las obligaciones impuestas y en la oportunidad que
la ley determine.
f.
A solicitar la adjudicación de otra unidad de
colonización en los casos y en las condiciones que la reglamentación
establezca. Este derecho estará condicionado a la existencia de tierras
reservadas a tal efecto dentro de los planes respectivos, y a haber cumplido
por lo menos el 60% del plan de explotación propuesto inicialmente.
g.
A las exenciones impositivas que se dispongan
para éste régimen.
Obligaciones
de los Adjudicatarios
Art.
20: Los adjudicatarios tendrán las siguientes obligaciones, a partir del
convenio de adjudicación y hasta cumplido el plan de explotación:
a.
Acatar las normas generales y las especiales para
cada caso que se impartieren de acuerdo a las leyes y reglamentos.
b.
Efectuar los pagos de los servicios financieros
que correspondieren por la adjudicación, en los plazos y normas legales.
c.
No ceder, arrendar, dar en aparecería ni disponer
bajo alguna otra forma sus derechos sobre el lote sin autorización previa
fundada de la Autoridad de Aplicación y con dictamen favorable del Consejo
Económico y Social, bajo sanción de nulidad.
d.
Conservar en buen estado las mejoras existentes
en la unidad de colonización, siendo responsable de los daños o deterioros
ocasionados por su culpa o negligencia.
e.
No subdividir la unidad adjudicada.
f.
Integrar los grupos comunales, cooperativas o
consorcios constituidos a efectos de resolver la realización de las tareas
comunes indispensables para el buen funcionamiento de la colonia, preservando
la infraestructura de la misma en buen estado
g.
Implantar y/o conservar la forestación necesaria,
de acuerdo con las normas que a ese fin establezca la reglamentación y la
autoridad de aplicación.
h.
Cumplir el plan de desarrollo de infraestructura
de producción realizar en la superficie adjudicada, previa aprobación del mismo
por la autoridad de aplicación.
i.
Cumplir con las disposiciones vigentes en la ley
provincial nº 7070 o la que en el futuro la reemplace.
El incumplimiento de
estas obligaciones precedentes será sancionado con apercibimientos y/o multas a
determinar por la Autoridad de Aplicación. Su gravedad o reiteración podrá dar
lugar a la caducidad de la adjudicación, no dando derecho a reclamos
patrimoniales al respecto, salvo el reconocimiento de los daños emergentes y el
lucro cesante. Para tal fin se establecerá sumario administrativo donde consten
los incumplimientos.
Conclusión
de las Adjudicaciones
Art.
21: El contrato de adjudicación quedará automáticamente rescindido:
a.
Por renuncia expresa del adjudicatario formulada
por medio fehaciente. Transcurridos veinte (20) días desde la notificación de
la renuncia sin respuesta por parte de la autoridad competente, se tendrá
rescindido el contrato por dicha causal.
b.
Por disolución de la persona jurídica de
existencia ideal. En este caso los ex integrantes de la sociedad disuelta que,
como personas físicas y reuniendo los requisitos que esta ley exige, acrediten
la solvencia y capacitada técnica necesarias para el cumplimiento de los
objetivos de colonización restantes deberán ser contemplados preferentemente en
la nueva adjudicación a realizarse.
c.
Por liquidación del concurso o quiebra.
Art.
22: El contrato de adjudicación caducará por incumplimiento de las
obligaciones contraídas por el adjudicatario conforme al art. 30 de la presente
ley y al contrato respectivo. La caducidad tendrá efecto desde la fecha de su
notificación al adjudicatario.
Art.
23: Los adjudicatarios a quienes se les hubiera rescindido la
adjudicación, deberán restituir el predio libre de todo ocupación dentro del
plazo perentorio que determine la reglamentación, contando a partir del día de
la notificación. Dicho plazo nunca podrá ser mayor a noventa días. Vencido el
plazo podrá requerirse a la Justicia la inmediata desocupación.
Art.
24: El Estado Provincial podrá, respecto de los planes de colonización:
a.
Eximir gravámenes de sellado e inscripción que
correspondan a las operaciones inherentes al plan de colonización aprobado.
b.
Eximir de impuestos inmobiliarios provinciales
sobre las tierras afectadas a los colonizadores sujetos del presente Capítulo,
por el plazo máximo de cinco (5) años.
c.
Otorgar certificaciones sobre cumplimiento de
obligaciones y otras exigencias que fueran requeridas por instituciones
crediticias o financieras para la obtención de créditos inherentes a la
actividad productiva en función de los planes contemplados en la presente ley.
Título VII
Recursos
Financieros
Art.
25: Se crea mediante esta ley un Fondo de Colonización para el Desarrollo
Agrícola, Ganadero, Forestal y Agroindustrial, el cual será aplicado a los
fines de la presente y estará integrado por los siguientes recursos:
a.
Las partidas que anualmente y de modo especial
destine la Ley de Presupuesto.
b.
Los recursos provenientes de la adjudicación de
tierras fiscales especialmente afectadas al presente régimen legal.
c.
Las donaciones y legados con destino determinado
para este fin que recibiese el
Estado Provincial.
d.
Los recursos provenientes de convenios celebrados
con la Nación, otras provincias o entidades nacionales, provinciales, regionales
o internacionales.
e.
Los fondos provenientes de créditos de
instituciones internacionales, nacionales, regionales o provinciales.
f.
Los fondos que al tiempo de la sanción de la
presente integren el patrimonio del actual organismo de colonización.
g.
Las sumas recaudadas en concepto de sanciones o
multas provenientes de la aplicación de la presente ley.
h.
Todo otro ingreso no contemplado en este artículo
que sea compatible con la naturaleza y fines de la colonización agraria
provincial.
Este Fondo tendrá como
destino la puesta en funcionamiento de esta ley, la creación de la
infraestructura necesaria para la aplicación de la misma, la capacitación y
transferencia tecnológica y programas de financiamiento para que los
adjudicatarios puedan acceder a la renovación tecnológica necesaria a fin de
obtener la mayor rentabilidad y disminuir el impacto ambiental de su
producción.
También se destinará un
fondo destinado a la puesta en marcha de un programa de pequeños créditos para
el acceso a las condiciones requeridas en el art. 17) c) i) de la presente
ley.-
Estímulos
Art.
26: La realización de mejoras en los predios adjudicados podrán ser
alentadas mediante estímulos impositivos y crediticios.
También se podrá alentar
de igual forma la venta de parte de la producción a los pobladores de la zona a
precios inferiores a los de mercado, mediante estímulos compensadores.
Título VIII
Ocupantes
Art.
27: Los tenedores de tierras fiscales sin contrato o con contrato vencido
o rescindido que no acrediten fehacientemente su posesión de acuerdo a las
normas del Código Civil, serán considerados intrusos a los fines de la presente
ley y serán intimados a restituir los predios dentro del plazo de noventa (90)
días contados desde el anuncio oficial de la desocupación. Vencido este plazo
podrá requerirse de la Justicia la inmediata desocupación.
La Autoridad de
Aplicación podrá autorizar la permanencia a título de tenedores precarios de
quienes cumplan con lo dispuesto en el art. 11 segundo párrafo de la presente
ley, para lo cual deberá abrir un legajo de aspirantes a adjudicación directa.
Dicha autorización será a fin de resolver la situación de los que allí se
inscriban, por lo que si se considerase que el aspirante no cumple con los
requisitos para ser adjudicatario directo, se dará cumplimiento a lo dispuesto
en el párrafo precedente.
Art.
28: En los casos del artículo anterior, el Estado Provincial indemnizará
a los desalojados el valor de las mejoras útiles y necesarias que tuvieren a la
fecha del desalojo, siempre que hubieren sido incorporadas con anterioridad a
la entrada en vigencia de la presente ley. No cabrá indemnización para las
mejoras introducidas después de esa fecha.
Normas
sobre Minifundios
Art.
29: El Poder Ejecutivo podrá adjudicar unidades de colonización a
propietarios minifundistas, para lo cual aceptará como parte de pago de las
mismas las parcelas antieconómicas a fin de reunificarlas para reingresarlas al
circuito de colonización. La Autoridad de Aplicación determinará el valor de
compra de las mismas en los casos en que éstas sean ofertadas como parte de
pago.
Art.
30: El Poder Ejecutivo podrá, asimismo, expropiar los lotes que se
consideren minifundios y luego proceder a la adjudicación de los mismos
mediante sorteo realizado entre titulares de dominio de predios lindantes a los
expropiados interesados en anexarlos a sus parcelas, o destinarlos a obras de
infraestructura, institutos de investigación científica, parques de
industrialización de la producción agrícola ganadera o mercados de intercambio
de producción, bien reunificarlos en unidades económicas para reingresarlos al
circuito de colonización.
Titulo
IX
Disposiciones
Generales
Art.
31: La adjudicación de tierras rurales ubicadas en Zona de Frontera,
estará regida por las normas específicas establecidas para la Colonización en
Zona de Frontera y, en los que fuera compatible, por las disposiciones de la
presente ley.
Art.
32: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro del plazo de
90 días, a contar desde la fecha de su publicación oficial.
Art.
33: Dé forma.
FUNDAMENTOS:
Nuestra Provincia se caracteriza por ser
una de las más extensas territorialmente, y contar con una gran variedad de
ecosistemas, lo que la torna una potencia productiva a nivel agrícola.-
Lo que se busca mediante esta norma es
fomentar el aprovechamiento de la tierra productiva, mediante un plan de
colonización que desaliente tanto el latifundio como el minifundio, a la vez
que se incluye socialmente a quienes acreditan capacidad, experiencia o interés
real en la explotación agrícola.-
Se proyecta que el Estado actúe como un
cerebro coordinador de una inteligente política productiva, aportando
infraestructura, investigación y tecnología para generar una gran red de
pequeños productores que, variando los cultivos y tendiendo a maximizar la
calidad de los mismos, generen productos que puedan ser destinados tanto al
mercado local como al de exportación, generando divisas mediante la diversificación
de la producción. En este proceso de transformación y maximización tecnológica
el Estado tiene un rol fundamental, mediante centros de investigación y
transferencia tecnológica que asesoren y monitoreen los procesos productivos
desarrollados.-
A su vez, se pretende fomentar la
complementación con actividades industriales a pequeña escala tendientes a
manufacturar la producción primaria, también con el objeto de colocarla en el
mercado local y de exportación.-
Asimismo, el Estado participará generando
los circuitos comerciales y publicitarios tendientes a la mejor colocación de
la producción.-
El ejemplo chileno nos sirve de guía: un
Estado involucrado trabajando conjuntamente con los productores privados y las
instituciones intermedias y del tercer sector puede generar una sinergia que
desemboque en un círculo virtuoso donde la maximización de la calidad abra
mercados a nivel internacional que generen nuevas fuentes de trabajo y
oportunidades para los salteños, colocando a la “marca Salta” en un lugar
expectante.-
Por lo expuesto, solicito a mis pares su
acompañamiento en el presente proyecto de ley.-
Dr. Guido
Giacosa
Diputado
Provincial