sábado, 28 de marzo de 2015

Proyecto de Ley de Boletín Oficial on line gratuito

PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA
SANCIONAN CON FUERZA DE:
L E Y

Art. 1º: El Boletín Oficial de la Provincia de Salta será de libre acceso en su formato digital, incluyendo anexos y separatas que pudieran editarse por duplicado, como así también decretos sintetizados, y toda otra información que pudiera también incluirse en el formato impreso.-
Art. 2º: La suscripción al Boletín Oficial de la Provincia de Salta será gratuita en su versión vía e-mail, bastando para su recepción con el envío de una solicitud de alta en la lista de distribución. El mismo incluirá la misma información que en su formato papel.-
Art. 3º: La suscripción continuará siendo arancelada para la versión impresa del Boletín Oficial de la Provincia de Salta.-
Art. 4º: Derogase toda norma contraria a lo dispuesto en la presente.-
Art. 5º: Dé forma.-



     FUNDAMENTOS:
     Uno de los principios elementales de la forma Republicana de gobierno está dado por el libre acceso a la información. Con estos fundamentos, en los albores de nuestra independencia el Dr. Mariano Moreno fundó “La Gazeta de Buenos Aires”. Por otro lado, existe una tendencia en todos los países de Occidente relativa a lo que se ha dado en llamar “Gobierno Abierto”, y que implica el aprovechamiento de las nuevas tecnologías de información y comunicación para la difusión plena de todo lo relativo a la “cosa pública”, fomentando la democracia participativa.-
     En este contexto, resulta un anacronismo que el acceso al Boletín Oficial de la Provincia, en sus versiones digitales, sea arancelado, limitando el acceso a los ciudadanos que no tienen la posibilidad de abonar las correspondientes tarifas. Es razonable, en cambio, mantener ese arancelamiento en lo relativo a la edición impresa, puesto que la misma conlleva gastos de papel, tinta, etc., que no existen en la edición digital.-
     En razón de que la normativa que regula el arancelamiento del Boletín Oficial es un Decreto y no una Ley, se impone en este breve texto simplemente establecer la gratuidad del acceso a la edición digital publicada vía web, y a la recepción mediante correo electrónico mediante la simple alta por idéntica vía al registro que se lleva a ese fin.-
     Por tal motivo pido a mis pares me acompañen en el presente proyecto de ley.-

Dr. Guido Giacosa
Diputado Provincial








viernes, 27 de marzo de 2015

PROYECTO INTEGRAL DE DESARROLLO DE LA JUVENTUD “LOS JÓVENES SON EL PRESENTE”

   El 27 de Marzo de 2015 presenté un proyecto que busca promover el desarrollo del potencial de los jovenes salteños de forma integral. El retroceso del Estado los empujó a la calle, a la desesperanza, por eso es responsabilidad del Estado brindarles las oportunidades de sentirse parte útil de la comunidad, que necesita el combustible del entusiasmo y la alegría de una juventud contenta, encaminada y con ganas de hacer crecer a nuestra Provincia.

PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA
SANCIONAN CON FUERZA DE:
LE Y
PROYECTO INTEGRAL DE DESARROLLO DE LA JUVENTUD
“LOS JÓVENES SON EL PRESENTE”

Del objeto de la ley
Art. 1º.- El objeto de la presente ley es promover en todas sus áreas vitales la formación integral y las oportunidades de desarrollo de los jóvenes de Salta, contribuyendo a su desarrollo físico, mental, social y espiritual, y a su plena integración como miembros activos y participativos de la comunidad en los aspectos sociales, políticos y económicos.
Art. 2º.- Son objetivos básicos de esta ley:
a)      Garantizar el derecho de los jóvenes a la recreación y el aprovechamiento creativo y saludable disfrute del tiempo libre, mediante actividades deportivas, artísticas y culturales.
b)      Garantizar el derecho de los jóvenes al libre y autónomo desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia y la expresión de sus identidades, modos de sentir, pensar, actuar, y sus visiones e intereses.
c)      Promover en los jóvenes la conciencia acerca de sus responsabilidades en lo referido al respeto a los derechos de las otras personas y el cuidado del ambiente y de toda forma de vida, y orientarlos a asumir el proceso de su propia formación, actuar con criterios de solidaridad, respetar las normas y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica. Promover su participación activa en la vida cívica, política y social de la comunidad.
d)     Promover la organización de los jóvenes en asociaciones civiles y cooperativas de trabajo para el mejor desarrollo de sus fines, y el trabajo en red.
e)      Promover la salud física y mental de los jóvenes de Salta y su pleno desarrollo e integración como sujetos participativos en el desarrollo de la comunidad.
f)       Prevenir y tratar las adicciones y problemáticas de salud física o psicológica de los jóvenes salteños.
g)      Promover la capacitación y el desarrollo de actividades deportivas y culturales.
h)      Promover el emprendedurismo entre los jóvenes.
i)        Promover la incorporación de los jóvenes al mercado laboral regular, mediante un programa de capacitación laboral y un régimen de promoción del empleo joven.
j)        Crear un Observatorio Permanente que monitoree la situación de los jóvenes de Salta, el cual elaborará investigaciones, estadísticas, estudios e informes que brinden un claro panorama de la situación de los jóvenes de Salta, sus niveles de empleo, formación profesional, categorización e ingresos, como asimismo en relación a salud, adicciones, y todo otro dato que considere relevante.
Art. 3- A los efectos de esta ley, se considera joven a toda persona de entre 14 y 35 años de edad.
Art. 4º- La presente ley garantiza a todo joven salteño el derecho a vivir la adolescencia y juventud como etapas creativas, vitales y formativas, y a forjar un proyecto de vida individual, familiar y social que lo integre como un miembro pleno de la comunidad.
A los jóvenes pertenecientes a comunidades aborígenes de nuestra Provincia se les garantizará el derecho al respeto de sus pautas culturales y formativas en el pleno desarrollo de sus potencialidades.
Del Ministerio de la Juventud
Art 5º- A fin de la aplicación de la presente ley, crease el Ministerio de la Juventud, el que será su órgano de aplicación. Si en el futuro fuese reemplazado por otro organismo, será aquel el órgano de aplicación de la presente ley.
El Ministerio de la Juventud tendrá a su cargo las políticas públicas específicamente destinadas a la población joven de Salta, incluidas las que se enumeran en esta ley, pudiendo actuar en forma coordinada con otras áreas gubernamentales y con personas físicas o jurídicas -públicas o privadas- que trabajen en temas relativos a la juventud.
En la implementación de dichas políticas dará trato especial y preferente a los jóvenes que se encuentren en situación de vulnerabilidad, a fin de crear condiciones de igualdad real de oportunidades para todos.
El diseño de las políticas públicas para la juventud será abordado desde estrategias pedagógicas acordes con cada etapa del desarrollo.
El Ministerio de la Juventud contará con todos los medios humanos y económicos necesarios para el óptimo funcionamiento de sus planes y programas.
El Ministerio de la Juventud contará con un Consejo Consultivo Ad Honorem integrado por un número de jóvenes representativo de la sociedad civil, que voluntariamente podrá participar en Asambleas o en Foros Virtuales y aportar ideas, propuestas, opiniones y sugerencias, las que deberán ser públicamente debatidas. Este Consejo Consultivo funcionará simultáneamente en cada Municipio de la Provincia. El único requisito para integrar este Consejo será cumplir con el rango etario referido en el art. 3º de la presente ley, y adecuarse al reglamento que la Autoridad de Aplicación establezca, el cual deberá garantizar una participación plenamente democrática y representativa. Las sugerencias y propuestas elaboradas por el Consejo Consultivo no serán vinculantes, pero deberán ser tenidas en cuenta para el diseño, rediseño y puesta en marcha de políticas públicas destinadas a la juventud.
De las “Casas de la Juventud”
Art. 6º- Bajo la órbita del Ministerio de la Juventud créanse las “Casas de la Juventud” en todo el territorio provincial, a razón de una por cada diez mil habitantes, las que deberán ser estratégicamente distribuidas a fin de lograr el mayor alcance posible.
Las “Casas de la Juventud” podrán ser entidades con infraestructura unificada en un solo inmueble, o tratarse de una oficina coordinadora de recursos descentralizados existentes en la zona en un radio no mayor de 3 km. a la redonda, para lo cual podrá firmar convenios o contratos de todo tipo con las distintas entidades pertinentes. Se busca garantizar que los jóvenes, para desarrollar las diversas actividades propuestas, no tengan que trasladarse una distancia mayor a 3 km. desde la sede central correspondiente a su domicilio.
Cada “Casa de la Juventud” deberá integrar en sus dependencias o en su radio de influencia:
  • Consultorios médicos, psicológicos y psicopedagógicos con especialistas en problemáticas de los jóvenes, con especial formación en prevención y tratamiento de adicciones. Deberá contar con profesionales y dependencias suficientes para garantizar una atención fluida y efectiva. Los especialistas deberán contar con formación específica en problemáticas de adolescencia y juventud, enfermedades de transmisión sexual, embarazo adolescente, alcoholismo, drogadependencia, ludopatía y demás adicciones, como así también deberán estar capacitados para dar contención a problemáticas de violencia familiar, depresión e ideación suicida, y toda otra problemática que pueda aquejar a los jóvenes.
  • Instalaciones polideportivas y recursos humanos habilitados para la enseñanza de diferentes deportes, entre los que se incluirá fútbol, basquetbol, tenis, boxeo y natación. Las mismas contarán con equipamiento, duchas y vestuarios, y entrenadores de cada disciplina deportiva.
  • Instalaciones y recursos humanos para la enseñanza y la práctica de disciplinas artísticas y culturales, entre las que se incluirá guitarra, percusión, vientos, teatro, danzas, canto y literatura. Las mismas contarán con equipamiento, instrumentos musicales suficientes, salas de ensayo, bibliotecas, etc.
  • Instalaciones y recursos humanos formados para brindar apoyo escolar a jóvenes estudiantes de secundario y carreras universitarias. Las mismas deberán contar con aulas equipadas a fin del mejor logro de su objetivo.
  • Instalaciones y recursos humanos habilitados para la enseñanza de oficios con salida laboral. Las mismas incluirán la enseñanza de oficios tales como electricidad, electrónica, herrería,  albañilería, pintura, carpintería en madera, carpintería en aluminio, construcción en seco, mecánica de autos y motos, entre otros. Se garantizará que la duración y el nivel de enseñanza sea de máxima calidad, incorporándose materias teóricas relativas a contabilidad, administración y gestión, publicidad y marketing, impuestos, derecho laboral, entre otras necesarias para la mejor formación de los estudiantes.
  • Instalaciones y recursos humanos habilitados para la capacitación complementaria a estudiantes de nivel superior terciario y universitario, que brindaran cursos y organizarán jornadas de capacitación destinadas a complementar los conocimientos de los egresados de nivel terciario y universitario de las diferentes Carreras.
  • Instalaciones y recursos humanos para el asesoramiento en la formulación de proyectos productivos y cooperativas de trabajo de jóvenes, que incluirán la gestión de créditos mediante todas las vías de financiamiento disponibles.
Las “Casas de la Juventud” promoverán ferias, festivales y concursos de talentos destinados a dar a conocer anualmente los resultados de las distintas actividades desarrolladas.
La participación de los jóvenes en las actividades de las “Casas de la Juventud” será gratuita o arancelada a un valor simbólico que no podrá ser superior al equivalente a cinco litros de nafta súper por cada actividad, garantizándose el acceso gratuito a los jóvenes que acrediten fehacientemente no contar con la posibilidad de abonar arancel.


Del Régimen de Promoción del Empleo Joven
Art. 7º - Créase un régimen de promoción de empleo joven destinado a toda persona de entre 18 y 35 años de edad. El Ministerio Provincial de la Juventud creará un registro de oferta y demanda de empleo joven. Quienes deseen inscribirse como aspirantes a ser contratados como empleados, o como aspirantes a contratar a empleados bajo éste régimen promocional, deberán inscribirse en el registro que éste llevará adelante, mediante los formularios que el mismo establezca, sea de modo físico, virtual o el que la autoridad de aplicación determine. La autoridad de aplicación establecerá los requisitos y la información a proporcionar a fin de la inscripción en el régimen establecido.
Art. 8º: Será obligatorio para inscribirse como aspirante a empleador bajo éste régimen el ser persona jurídica pública o privada con una radicación previa efectiva en la Provincia de al menos un año consecutivo, y encontrarse inscripto en los registros de comercio y organismos tributarios correspondientes. Deberá, asimismo, encontrarse al día con sus obligaciones tributarias para con la Provincia.
Art. 9º: La autoridad de aplicación llevará el mencionado registro y oficiará de nexo entre la oferta y la demanda, promoviendo la inclusión laboral de los jóvenes. Asimismo, homologará los contratos laborales celebrados bajo éste régimen, siendo dicha homologación suficiente para acceder a los beneficios que el mismo otorga. La autoridad de aplicación ejercerá, además, el contralor del cumplimiento de lo pactado.
Art. 10º - Quienes violen la ley laboral sustantiva encontrándose beneficiados por este régimen, y siempre que exista sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada al respecto, recibirán además de las sanciones que la ley de fondo establezca, una multa equivalente a seis salarios vigentes correspondientes al momento en que se detecte la violación a la ley laboral. Dicha multa integrará el fondo destinado a financiar las actividades de las “Casas de la Juventud”.
Art. 11º - Quienes contraten empleados bajo el presente régimen gozarán de los siguientes beneficios:
-Podrán desgravar del pago al impuesto a las Actividades Económicas el equivalente al 30% de los salarios brutos pagados a los empleados contratados bajo el régimen de la presente ley. Dentro de cada período fiscal.
-Gozarán de este beneficio durante dos años, siempre que mantengan su planta laboral estable durante ese período. En caso de que el ingreso de un empleado dentro de éste régimen suponga la finalización de un contrato laboral de otro empleado sin causa justificada, perderán el derecho a tal beneficio.
Del Observatorio Permanente
Art. 12º - Bajo la órbita de la Autoridad de Aplicación, créase un Observatorio Permanente que monitoree la situación de los jóvenes de Salta y el impacto de las distintas políticas públicas aplicadas por el Ministerio de la Juventud. El Observatorio elaborará investigaciones, estadísticas, estudios e informes que brinden un claro panorama de la situación de los jóvenes de Salta, sus niveles de empleo, formación profesional, categorización e ingresos, como asimismo en relación a salud, adicciones, y todo otro dato que considere relevante, haciendo especial hincapié en la necesidad de incluir socialmente a los jóvenes marginados, en promover la prevención y el tratamiento de las adicciones, y en generar una cultura del trabajo, del esfuerzo y del progreso entre los jóvenes que coadyuve a una movilidad social ascendente y al fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios. El mismo trabajará en forma coordinada con otros centros de investigación, Universidades, entidades públicas o privadas. Cada dos años deberá publicar el resultado de sus investigaciones, debiendo presentarse en acto público dicha publicación, distribuyéndose ejemplares a Bibliotecas, Colegios, Escuelas y todo organismo que se considere interesado en los resultados obtenidos.
El Observatorio también desarrollará talleres de sensibilización y capacitación orientados a personas y organizaciones que trabajen con jóvenes.
Los resultados de las investigaciones del Observatorio orientarán las políticas públicas del Ministerio y la asignación de prioridades del mismo.
Del financiamiento
Art. 13º-Los recursos económicos destinados a implementar la presente norma serán afectados en las partidas presupuestarias correspondientes.
Art. 14º - De forma


FUNDAMENTOS:
Muchas veces repetimos la frase “los jóvenes son el futuro”, sin pensar que la sola asignación lingüística de un espacio ubicado en un tiempo distinto al presente, implica la postergación de su desarrollo y sus oportunidades. El objetivo de este proyecto de ley es modificar esta percepción y ubicar en la línea de tiempo a los jóvenes en el presente. La juventud necesita ser incluida mediante políticas públicas que decididamente tomen las riendas de la problemática que enfrentan los jóvenes en nuestra Provincia. Según estadísticas del INDEC, los jóvenes son quienes mayores dificultades enfrentan a la hora de acceder a empleo registrado, siendo los más afectados por el desempleo y el sub empleo.
A su vez, la problemática existencial asociada a esta etapa tan importante de la vida necesita acompañamiento especializado para prevenir o enfrentar problemáticas como las adicciones, la depresión y el suicidio. Este abordaje requiere un enfoque pleno e integral, que incluya no sólo expertos en salud mental, sino también un menú de opciones para la integración de la juventud en la vida de la comunidad: deporte, arte, cultura, capacitación laboral, son todos recursos que deben ser articulados en una dirección coordinada y hacia una finalidad integradora, que tiene por finalidad promover y desarrollar las oportunidades para los jóvenes de nuestra provincia, oportunidades que se traducirán en una más sólida preparación y en la adquisición de un mayor bagaje de recursos para enfrentar la vida adulta con perspectivas de futuro, con la capacidad de percibirse como sujetos y de diseñar proactivamente un proyecto de vida que se integre con un proyecto de comunidad.
Para lograr tal finalidad, es necesario profundizar las políticas de desarrollo de la juventud, por lo que se propone la creación de un Ministerio específico, que trabaje desde tres pilares fundamentales: la creación e implementación de “casas de la juventud”, la puesta en marcha de un régimen de promoción de empleo joven registrado, y la puesta en funcionamiento de un observatorio permanente que recabe información pertinente para retroalimentar con más eficiencia las políticas públicas que se lleven a cabo a futuro. Es una inversión económica de magnitud, pero que apunta al meollo del problema. Con una juventud activa, incluída, contenida y promovida, podemos atrevernos a soñar en un futuro cercano en el que los flagelos que nos azotan y que tienen su raíz en la exclusión, la marginalidad y la falta de un proyecto de vida, sean drásticamente disminuidos. Podemos atrevernos a soñar con una Provincia que se pone en marcha aprovechando de un modo útil y productivo el incandescente fuego de la juventud, su fuerza transformadora. El fuego es un elemento particular, bien contenido y direccionado puede proporcionarnos lumbre y calor, permitirnos calentar los alimentos, entibiar el hogar y hacer la vida más confortable, mientras que descontrolado puede arrasar ciudades enteras en un incendio voraz. Esta figura pretende mostrar claramente cómo la propuesta es aprovechar el talento y la iniciativa de los jóvenes, el combustible que desperdiciamos y que necesitamos para remover los obstáculos que impiden a nuestra Provincia transformarse y abandonar los lamentables índices de violencia, pobreza y postergación que históricamente ha encabezado contándose entre las más pobres del país.
Creo que los jóvenes necesitan palpar un Estado presente, que no les impide asumir las riendas de su futuro, pero que se involucra activamente en acompañarlos en su diseño. Los jóvenes necesitan sentir que tienen oportunidades en su tierra, que pueden progresar, que pueden crecer, que pueden integrarse en su comunidad. Jóvenes activos y entusiasmados, direccionados por políticas públicas adecuadas, son el mejor modo de abordaje para erradicar otras problemáticas como el avance del narcotráfico y de las adicciones, o las anacrónicas pautas culturales que desembocan en la violencia familiar y social.
Este proyecto tendrá efectos en el corto, mediano y largo plazo, y significará un antes y un después en lo que al nivel de vida, de perspectivas y de esperanzas de los jóvenes se refiere, y cuando se ayuda al desarrollo de la juventud, también se ayuda al desarrollo integral de las familias, por lo que pido a mis pares que acompañen con su voto el presente proyecto de ley.

Dr. Guido Giacosa Fernández
Diputado Provincial






lunes, 16 de marzo de 2015

Proyecto de Ley de Fomento de la Producción y Desarrollo Agroindustrial en la Provincia de Salta

     Salta es una Provincia rica en recursos naturales. Uno de los principales problemas que tenemos es la falta de una correcta organización y distribución de oportunidades de acceso a la actividad productiva en relación a la tierra pública y el desarrollo agro-industrial. 

     El Estado debe asumir el rol central de coordinación de los factores productivos en torno a la tierra, es decir, debe actuar como un "cerebro" que organice e integre a los sectores privados y a la sociedad civil. 

     Una política pública que vaya en tal sentido permitirá modificar la matriz productiva de nuestra Provincia, actualmente primarizada y concentrada. Además, una política como la que propongo armoniza saludablemente con los conceptos de desarrollo sustentable aceptados por en consenso de la comunidad internacional.

     Pongo a consideración de la sociedad el texto del proyecto presentado:

LEY DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN Y DESARROLLO AGROINDUSTRIAL
EN LA PROVINCIA DE SALTA
Titulo I
Art. 1: La presente ley regula todo lo relativo a la colonización de tierras fiscales del dominio privado del Estado Provincial.
De la Autoridad de Aplicación
Art. 2: La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable de la Provincia, o el que en el futuro lo reemplace.
Serán sus funciones:
a.      Realizar el Inventario de Tierras Fiscales y el Mapa de Tierras Colonizables de la Provincia, y mantenerlos actualizados cada tres años.

b.      Trazar el plan general que regirá en materia de colonización agraria en tierras fiscales, cuyas conclusiones serán sometidas al Consejo Económico y Social y al Poder Ejecutivo Provincial para su aprobación. Dicho plan general sectorizará el mapa de tierras según áreas de producción, y determinará cuál es el cultivo adecuado para cada área, procurándose el mayor aprovechamiento y la mayor variedad posible dentro de lo económicamente redituable, optimizándose fundamentalmente la calidad de la producción.

c.       Proponer los medios adecuados para efectivizar la política de colonización contenida en el plan general.

d.      Incluir dentro de la política general provincial de desarrollo rural a la agricultura familiar y a los pequeños emprendimientos agropecuarios.

e.      Fomentar la constitución de micro y pequeñas empresas agrarias y de cooperativas de trabajo agrarias, brindando asesoramiento y capacitación pertinente.

f.        Fomentar la constitución de micro y pequeñas empresas industrializadoras de la producción primaria, a fin de la elaboración de productos derivados de las mismas.

g.      Generar y promover circuitos de promoción y comercialización en los mercados locales, regionales, nacionales e internacionales, garantizando al productor el acceso a las vías de comercialización necesarias para la colocación de su producción al mejor precio posible.

Del inventario
Art. 3: En el plazo de 60 días desde sancionada la presente ley, la Autoridad de Aplicación dará comienzo a la constitución de un inventario de las tierras rurales públicas y privadas de la Provincia, donde conste:
a.      Ubicación
b.      Superficie
c.       Linderos
d.      Probable aptitud agraria
e.      Tasación para la venta según precios de mercado
f.        Relevamiento de ocupantes y carácter en el que ocupan la tierra.
Dicho inventario deberá estar finalizado en un lapso máximo de un año desde su inicio, y se actualizará cada cuatro años.
De la adjudicación de tierras fiscales provinciales para colonización

Art. 4: La adjudicación de tierras fiscales provinciales para colonización requerirá, además de la aprobación legislativa del plan de colonización, un informe positivo y fundamentado de la Autoridad de Aplicación y del Consejo Económico y Social con respecto al mismo.

Art. 5: El producido de la adjudicación de tierras fiscales provinciales en el marco de esta ley será administrado por la Autoridad de Aplicación con el contralor de una Comisión Bicameral Legislativa que se creará exclusivamente para dicha finalidad. Dichos montos sólo podrán ser destinados a nuevas compras de tierras, mejoras en los servicios y las vías de comunicación de las tierras de la provincia, nuevas urbanizaciones, actividades de investigación, fomento a la industrialización y comercialización de la producción primaria obtenida, y demás fines relativos al desarrollo productivo urbano y rural.

Título II:
De las Tierras Colonizables
Art. 6: Se consideraran tierras sujetas al régimen de colonización de la presente ley, las siguientes:

a.      Las tierras fiscales rurales del dominio privado provincial, entre las que se incluyen las que la Provincia adquiera por donación o legado, o en razón del régimen de las herencias vacantes, o en virtud de reconocimiento judicial de derechos sobre límites actualmente en litigio, que no se encuentren reservadas o afectadas especialmente a otros fines específicos.

b.      Las que por Convenio se obtuvieren de instituciones provinciales, municipales o nacionales, a título gratuito.

c.       Las que se adquieren a título oneroso.

d.      Las tierras fiscales cuya tenencia se hubiere reconocido a particulares y se encontraren ociosas o insuficientemente explotadas, declarándose su caducidad. Se entenderá que son tierras ociosas o insuficientemente explotadas las que no hubieran sido objeto de explotación agraria racional durante los cinco (5) años consecutivos anteriores al tiempo en que se verifique la respectiva inspección.

e.      Las tierras fiscales cuyos adjudicatarios realizaron o realizan una explotación irracional o depredatoria del recurso forestal o del recurso suelo o hubieran demostrado falta de capacidad suficiente para explotar racionalmente la tierra. Se presume que los latifundios y los minifundios realizan una explotación irracional de la tierra. En tales casos la Autoridad de Aplicación arbitrará los medios para reingresarlas al circuito de colonización de acuerdo con los procedimientos establecidos por la presente ley.

Del Mapa de Tierras Colonizables de la Provincia
y de la Unidad Agraria Productiva de Colonización

Art. 7: Una vez finalizado el inventario del art. 3º, la Autoridad de Aplicación procederá a constituir el Mapa de Tierras Colonizables de la Provincia. Para ello, dividirá las tierras fiscales en “Unidades Agrarias Productivas de Colonización”, asignándoles durante cada temporada un cultivo considerado el más adecuado según la potencialidad de la misma, procurándose garantizar la diversidad, rotación y mejora continua en la calidad de los cultivos. Cada una de estas unidades deberá garantizar, de acuerdo a su superficie y a sus condiciones agroecológicas, y de acuerdo a una explotación racional, una rentabilidad que permita una evolución favorable de la empresa agraria, ganadera, forestal o agroindustrial.

Al confeccionarse el Mapa, deberá planificarse de forma acorde con el crecimiento de habitantes rurales y de empresas agrarias previsto, la creación de obras de infraestructura, servicios, la formación de núcleos urbanos, la creación de centros educativos, deportivos y de salud.

También deberán crearse unidades modelo de investigación científica agroecológica y de asesoramiento y transferencia de tecnología a los productores estratégicamente distribuidas en el territorio Provincial y en número suficiente para garantizar el cumplimiento de su objetivo, para lo cual se podrá firmar convenios con Universidades Públicas y Privadas, el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y demás organismos públicos o privados que acrediten experiencia en la materia.

Conjuntamente, deberá crearse la infraestructura necesaria para implementar una red de comercialización y polos productivos integrados por micro y pequeñas industrias tendientes a transformar la producción primaria en productos industrializados, debiendo adecuar sus procesos a normativa tendiente a garantizar la máxima calidad posible en la producción industrializada, con miras a su colocación en el mercado local, regional, nacional e internacional.

Art. 8: En dicho Mapa se reservarán los siguientes porcentajes de tierras para los fines que se enumeran:

a.      Para el desarrollo de emprendimientos agrarios familiares y de pequeños productores (considerados como tales de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Provincial Nº 7658),y micro y pequeñas industrias productivas tendientes a industrializar la producción primaria: 95%

b.      Para emprendimientos comunitarios agrarios productivos de carácter no lucrativo, benéfico o de mero autoabastecimiento -tales como granjas educativas o de rehabilitación, organizaciones sociales dedicadas a la agricultura, la ecología, o a la ayuda social que mantengan comedores comunitarios a los que abastecerán con el producido de dichas parcelas, iglesias y comunidades religiosas, instituciones de investigación científica, no siendo esta enumeración de carácter taxativo-: 5%


Del Plan de Colonización

Art. 9: Una vez inventariadas las tierras disponibles y elaborado el mapa a que refiere el art. 7º, la Autoridad de Aplicación realizará un Plan Provincial de Colonización donde se establecerán los pasos a seguir en tal sentido en los próximos cuatro años. Dicho plan se renovará una vez cumplido dicho plazo.
Desde la finalización del inventario y el mapa a que refiere el art. 7º no podrán pasar más de tres meses hasta el inicio del trazado de dicho plan, ni más de ocho meses hasta su finalización.

Título III

De la Adjudicación de las Unidades Agrarias Productivas de Colonización

Art. 10: Cumplido lo dispuesto por los art. 3º, 7º, 8º y 9º, se iniciará el proceso de adjudicación de las Unidades Agrarias Productivas de Colonización.

De la Adjudicación a emprendimientos agrarios familiares y de pequeños productores

Art. 11: La adjudicación a emprendimientos agrarios familiares y de pequeños productores se realizará, en el caso de quienes acrediten ocupación y explotación llevada a cabo con anterioridad a la entrada en vigencia del presente régimen, por adjudicación directa.

Para la adjudicación directa los aspirantes deberán probar el hecho de su ocupación y explotación previa no inferior a diez años, acreditar cumplir con los parámetros que establece el art. 27 de esta ley y no encontrarse comprendido en los supuestos del art. 28 de esta norma, y comprometerse a realizar las adecuaciones que establezca la Autoridad de Aplicación a los fines de la explotación racional de los recursos. En caso de que la ocupación y explotación exceda la extensión máxima adjudicable, deberán poner a disposición de la Autoridad de Aplicación las unidades excedentes para su adjudicación a otros aspirantes.

En los demás casos,  se adjudicarán por sorteo público, el cual se realizara de forma anual y de acuerdo al desarrollo del plan de colonización. Para participar del sorteo, los aspirantes deberán inscribirse ante la Autoridad de Aplicación, según el procedimiento y los plazos que la misma establezca, y acreditar:

a.      Proyectos de explotación racional y rentable de los recursos, de acuerdo a parámetros científicos. Para su elaboración la Autoridad de Aplicación pondrá a disposición asesoramiento técnico gratuito.

b.      Capacidad de explotación demostrada (recursos, antecedentes, etc.)

c.       Cumplir con los requisitos generales establecidos por el art. 27 de esta ley

d.      No estar comprendidos en ninguno de los supuestos del art. 28 de la presente norma.

A fin de garantizar la transparencia del proceso de adjudicación, se publicarán en el sitio web oficial de la Autoridad de Aplicación todos los datos que puedan contribuir a la individualización de los aspirantes y adjudicatarios, pudiendo cualquier ciudadano manifestar objeción no vinculante, la que deberá ser receptada e incorporada al expediente, debiendo dictaminarse al respecto.

De la Adjudicación a emprendimientos comunitarios agrarios productivos
de carácter no lucrativo, benéfico o de mero autoabastecimiento

Art. 12: La adjudicación a emprendimientos comunitarios agrarios productivos de carácter no lucrativo, benéfico o de mero autoabastecimiento se realizará por sorteo público, el cual se realizara de forma anual y de acuerdo al desarrollo del plan de colonización. Para participar del mismo se deberá acreditar, según el procedimiento y en los plazos que establezca la Autoridad de Aplicación:

a.      Proyectos de explotación racional de los recursos, de acuerdo a parámetros científicos
b.      Capacidad de explotación demostrada (recursos, antecedentes, etc.)
c.       Finalidad social contemplada (benéfica o de auto abastecimiento)
d.      No estar comprendidos en las causales de exclusión previstas por la presente ley

Art. 13: La Autoridad de Aplicación determinará los requisitos a cumplimentar, los cuales podrán basarse en la clasificación de antecedentes, en la oferta de precios, en el impacto socio comunitario a lograr, en la cantidad de personas que se beneficiarán y la situación socio económica de los mismos y en la capacidad técnica demostrada precedentemente en emprendimientos similares. Para este tipo de adjudicaciones será de aplicación lo dispuesto en los art. 11 último párrafo, 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la presente ley.

Título IV

De la forma jurídica de la Adjudicación

Art. 14: En todos los casos la Adjudicación se realizará bajo la forma de comodato por diez años, renovable indefinidamente mientras se cumplan los requisitos establecidos. Dichos comodatos serán irrevocables mientras se encuentren en curso, salvo causa fundada. En caso de revocarse dicho comodato aún con causa fundada, se indemnizará a los comodatarios el daño emergente y el lucro cesante.

Del pago de contraprestaciones

Art. 15: Los adjudicatarios abonarán un canon equivalente al 20% del rinde de la producción máxima anual promedio potencial de la Unidad de acuerdo a una explotación racional. En caso de contratar empleados registrados y por contrato de trabajo por tiempo indefinido, podrán reducir el canon a razón de un 0,2% por cada empleado contratado, hasta un máximo de un 5%.

Art. 16: Los emprendimientos industriales beneficiarios del régimen de promoción y comercialización abonarán una contraprestación equivalente al 20% de la producción máxima anual promedio potencial de acuerdo a una comercialización racional. En caso de contratar empleados registrados y por contrato de trabajo por tiempo indefinido, podrán reducir el canon a razón de un 0,2% por cada empleado contratado, hasta un máximo de un 5%.

Título V

Requisitos generales para ser beneficiario de adjudicaciones

Art. 17: En todos los casos se requiere

a)      Para las personas físicas:

                                            I.            Tener capacidad para contratar de acuerdo a las disposiciones del Código Civil.

                                          II.            No tener condena penal por delitos vinculados a daño al medioambiente, trata de personas, tratos crueles a los animales o evasión fiscal por los últimos diez años.

                                        III.            Ser argentino nativo o naturalizado o extranjero con radicación definitiva.

b)      Para las personas jurídicas:

                                           I.            Que se encontraren legalmente constituidas.

                                         II.            Que constituyan domicilio legal en la Provincia.

                                       III.            Que sus socios o directores acrediten lo requerido para las personas físicas en el inciso a) puntos I, II y III del presente artículo.

c)    Para personas físicas y jurídicas:

                                            I.            Acreditar recursos financieros adecuados a la explotación que se estima llevar a cabo, a entera satisfacción del organismo ejecutor.

Inhibiciones

Art. 18: Estarán inhibidos de ser adjudicatarios:

a) Los funcionarios o empleados que pertenecieran a los organismos públicos
intervinientes en la aplicación de la presente ley.

b) Los miembros de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

f) Los concursados y declarados en quiebra.

Derecho de los Adjudicatarios

Art. 19: Los adjudicatarios tendrán los siguientes derechos, a partir del convenio de adjudicación:

a.      A la posesión inmediata de la unidad de colonización adjudicada.

b.      Al asesoramiento técnico, por parte del organismo ejecutor, en todo lo referente a la racionalidad de la explotación del predio adjudicado, industrialización y formas de comercialización de los frutos.

c.       A la certificación ante bancos oficiales o privados y otras entidades financieras o crediticias sobre el cumplimiento de las obligaciones de adjudicación y otras referencias que pudieran requerir dichas entidades.

d.      Al reconocimiento del valor de las mejoras necesarias y útiles que hubieran introducido en cumplimiento del plan, en caso de rescisión o caducidad de la adjudicación.

e.      Al otorgamiento del título traslativo del dominio, una vez cumplidas las obligaciones impuestas y en la oportunidad que la ley determine.

f.        A solicitar la adjudicación de otra unidad de colonización en los casos y en las condiciones que la reglamentación establezca. Este derecho estará condicionado a la existencia de tierras reservadas a tal efecto dentro de los planes respectivos, y a haber cumplido por lo menos el 60% del plan de explotación propuesto inicialmente.

g.      A las exenciones impositivas que se dispongan para éste régimen.


Obligaciones de los Adjudicatarios

Art. 20: Los adjudicatarios tendrán las siguientes obligaciones, a partir del convenio de adjudicación y hasta cumplido el plan de explotación:

a.      Acatar las normas generales y las especiales para cada caso que se impartieren de acuerdo a las leyes y reglamentos.

b.      Efectuar los pagos de los servicios financieros que correspondieren por la adjudicación, en los plazos y normas legales.

c.       No ceder, arrendar, dar en aparecería ni disponer bajo alguna otra forma sus derechos sobre el lote sin autorización previa fundada de la Autoridad de Aplicación y con dictamen favorable del Consejo Económico y Social, bajo sanción de nulidad.

d.      Conservar en buen estado las mejoras existentes en la unidad de colonización, siendo responsable de los daños o deterioros ocasionados por su culpa o negligencia.

e.      No subdividir la unidad adjudicada.

f.        Integrar los grupos comunales, cooperativas o consorcios constituidos a efectos de resolver la realización de las tareas comunes indispensables para el buen funcionamiento de la colonia, preservando la infraestructura de la misma en buen estado

g.      Implantar y/o conservar la forestación necesaria, de acuerdo con las normas que a ese fin establezca la reglamentación y la autoridad de aplicación.

h.      Cumplir el plan de desarrollo de infraestructura de producción realizar en la superficie adjudicada, previa aprobación del mismo por la autoridad de aplicación.

i.        Cumplir con las disposiciones vigentes en la ley provincial nº 7070 o la que en el futuro la reemplace.

El incumplimiento de estas obligaciones precedentes será sancionado con apercibimientos y/o multas a determinar por la Autoridad de Aplicación. Su gravedad o reiteración podrá dar lugar a la caducidad de la adjudicación, no dando derecho a reclamos patrimoniales al respecto, salvo el reconocimiento de los daños emergentes y el lucro cesante. Para tal fin se establecerá sumario administrativo donde consten los incumplimientos.

Conclusión de las Adjudicaciones

Art. 21: El contrato de adjudicación quedará automáticamente rescindido:

a.      Por renuncia expresa del adjudicatario formulada por medio fehaciente. Transcurridos veinte (20) días desde la notificación de la renuncia sin respuesta por parte de la autoridad competente, se tendrá rescindido el contrato por dicha causal.

b.      Por disolución de la persona jurídica de existencia ideal. En este caso los ex integrantes de la sociedad disuelta que, como personas físicas y reuniendo los requisitos que esta ley exige, acrediten la solvencia y capacitada técnica necesarias para el cumplimiento de los objetivos de colonización restantes deberán ser contemplados preferentemente en la nueva adjudicación a realizarse.

c.       Por liquidación del concurso o quiebra.

Art. 22: El contrato de adjudicación caducará por incumplimiento de las obligaciones contraídas por el adjudicatario conforme al art. 30 de la presente ley y al contrato respectivo. La caducidad tendrá efecto desde la fecha de su notificación al adjudicatario.

Art. 23: Los adjudicatarios a quienes se les hubiera rescindido la adjudicación, deberán restituir el predio libre de todo ocupación dentro del plazo perentorio que determine la reglamentación, contando a partir del día de la notificación. Dicho plazo nunca podrá ser mayor a noventa días. Vencido el plazo podrá requerirse a la Justicia la inmediata desocupación.

Art. 24: El Estado Provincial podrá, respecto de los planes de colonización:

a.      Eximir gravámenes de sellado e inscripción que correspondan a las operaciones inherentes al plan de colonización aprobado.

b.      Eximir de impuestos inmobiliarios provinciales sobre las tierras afectadas a los colonizadores sujetos del presente Capítulo, por el plazo máximo de cinco (5) años.
c.       Otorgar certificaciones sobre cumplimiento de obligaciones y otras exigencias que fueran requeridas por instituciones crediticias o financieras para la obtención de créditos inherentes a la actividad productiva en función de los planes contemplados en la presente ley.

Título VII

Recursos Financieros

Art. 25: Se crea mediante esta ley un Fondo de Colonización para el Desarrollo Agrícola, Ganadero, Forestal y Agroindustrial, el cual será aplicado a los fines de la presente y estará integrado por los siguientes recursos:

a.      Las partidas que anualmente y de modo especial destine la Ley de Presupuesto.

b.      Los recursos provenientes de la adjudicación de tierras fiscales especialmente afectadas al presente régimen legal.

c.       Las donaciones y legados con destino determinado para este fin que recibiese el
Estado Provincial.

d.      Los recursos provenientes de convenios celebrados con la Nación, otras provincias o entidades nacionales, provinciales, regionales o internacionales.

e.      Los fondos provenientes de créditos de instituciones internacionales, nacionales, regionales o provinciales.

f.        Los fondos que al tiempo de la sanción de la presente integren el patrimonio del actual organismo de colonización.

g.      Las sumas recaudadas en concepto de sanciones o multas provenientes de la aplicación de la presente ley.

h.      Todo otro ingreso no contemplado en este artículo que sea compatible con la naturaleza y fines de la colonización agraria provincial.

Este Fondo tendrá como destino la puesta en funcionamiento de esta ley, la creación de la infraestructura necesaria para la aplicación de la misma, la capacitación y transferencia tecnológica y programas de financiamiento para que los adjudicatarios puedan acceder a la renovación tecnológica necesaria a fin de obtener la mayor rentabilidad y disminuir el impacto ambiental de su producción.

También se destinará un fondo destinado a la puesta en marcha de un programa de pequeños créditos para el acceso a las condiciones requeridas en el art. 17) c) i) de la presente ley.-

Estímulos

Art. 26: La realización de mejoras en los predios adjudicados podrán ser alentadas mediante estímulos impositivos y crediticios.

También se podrá alentar de igual forma la venta de parte de la producción a los pobladores de la zona a precios inferiores a los de mercado, mediante estímulos compensadores.

Título VIII

Ocupantes

Art. 27: Los tenedores de tierras fiscales sin contrato o con contrato vencido o rescindido que no acrediten fehacientemente su posesión de acuerdo a las normas del Código Civil, serán considerados intrusos a los fines de la presente ley y serán intimados a restituir los predios dentro del plazo de noventa (90) días contados desde el anuncio oficial de la desocupación. Vencido este plazo podrá requerirse de la Justicia la inmediata desocupación.

La Autoridad de Aplicación podrá autorizar la permanencia a título de tenedores precarios de quienes cumplan con lo dispuesto en el art. 11 segundo párrafo de la presente ley, para lo cual deberá abrir un legajo de aspirantes a adjudicación directa. Dicha autorización será a fin de resolver la situación de los que allí se inscriban, por lo que si se considerase que el aspirante no cumple con los requisitos para ser adjudicatario directo, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo precedente.

Art. 28: En los casos del artículo anterior, el Estado Provincial indemnizará a los desalojados el valor de las mejoras útiles y necesarias que tuvieren a la fecha del desalojo, siempre que hubieren sido incorporadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. No cabrá indemnización para las mejoras introducidas después de esa fecha.

Normas sobre Minifundios

Art. 29: El Poder Ejecutivo podrá adjudicar unidades de colonización a propietarios minifundistas, para lo cual aceptará como parte de pago de las mismas las parcelas antieconómicas a fin de reunificarlas para reingresarlas al circuito de colonización. La Autoridad de Aplicación determinará el valor de compra de las mismas en los casos en que éstas sean ofertadas como parte de pago.

Art. 30: El Poder Ejecutivo podrá, asimismo, expropiar los lotes que se consideren minifundios y luego proceder a la adjudicación de los mismos mediante sorteo realizado entre titulares de dominio de predios lindantes a los expropiados interesados en anexarlos a sus parcelas, o destinarlos a obras de infraestructura, institutos de investigación científica, parques de industrialización de la producción agrícola ganadera o mercados de intercambio de producción, bien reunificarlos en unidades económicas para reingresarlos al circuito de colonización.

Titulo IX

Disposiciones Generales

Art. 31: La adjudicación de tierras rurales ubicadas en Zona de Frontera, estará regida por las normas específicas establecidas para la Colonización en Zona de Frontera y, en los que fuera compatible, por las disposiciones de la presente ley.

Art. 32: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro del plazo de 90 días, a contar desde la fecha de su publicación oficial.

Art. 33: Dé forma.

       FUNDAMENTOS:

      Nuestra Provincia se caracteriza por ser una de las más extensas territorialmente, y contar con una gran variedad de ecosistemas, lo que la torna una potencia productiva a nivel agrícola.-

      Lo que se busca mediante esta norma es fomentar el aprovechamiento de la tierra productiva, mediante un plan de colonización que desaliente tanto el latifundio como el minifundio, a la vez que se incluye socialmente a quienes acreditan capacidad, experiencia o interés real en la explotación agrícola.-

      Se proyecta que el Estado actúe como un cerebro coordinador de una inteligente política productiva, aportando infraestructura, investigación y tecnología para generar una gran red de pequeños productores que, variando los cultivos y tendiendo a maximizar la calidad de los mismos, generen productos que puedan ser destinados tanto al mercado local como al de exportación, generando divisas mediante la diversificación de la producción. En este proceso de transformación y maximización tecnológica el Estado tiene un rol fundamental, mediante centros de investigación y transferencia tecnológica que asesoren y monitoreen los procesos productivos desarrollados.-

     A su vez, se pretende fomentar la complementación con actividades industriales a pequeña escala tendientes a manufacturar la producción primaria, también con el objeto de colocarla en el mercado local y de exportación.-

     Asimismo, el Estado participará generando los circuitos comerciales y publicitarios tendientes a la mejor colocación de la producción.-

     El ejemplo chileno nos sirve de guía: un Estado involucrado trabajando conjuntamente con los productores privados y las instituciones intermedias y del tercer sector puede generar una sinergia que desemboque en un círculo virtuoso donde la maximización de la calidad abra mercados a nivel internacional que generen nuevas fuentes de trabajo y oportunidades para los salteños, colocando a la “marca Salta” en un lugar expectante.-

     Por lo expuesto, solicito a mis pares su acompañamiento en el presente proyecto de ley.-


Dr. Guido Giacosa

Diputado Provincial