viernes, 20 de enero de 2012

EL FUERO DE LA CORTE DE LAS AUTORIDADES DE ECUADOR

UNIVERSIDAD REGIONAL
AUTÓNOMA DE LOS ANDES
“UNIANDES”








Profesor:
Ab. Sebastián Valdivieso Gonzáles

Alumno:
Eduardo Zurita Delgado.


Curso:
5to Derecho







Tema:
ü EL FUERO DE LAS CORTES DE LAS AUTORIDADES DE ECUADOR.

     Subtemas:


 1.0 Definición de Fuero 

2.0 Fuero frente al juez penal

Los Grados en el fuero son:

3.0 Fuero ante la Corte Superior

4.0 Fuero Restringido
4.1 Trámite. - Reglas
4.2 La función específica es la propia o inherente
4.3 Fuero de Corte Suprema

5.0 Fuero restringido
5.1 Circunstancias del Fuero
5.2 De la Apelación



DESARROLLO

          1 .0 Definición de Fuero

El  Fuero es una institución jurídico procesal por la cual, atenta la función pública que desempeña o desempeño una persona debe ser juzgada frente a una infracción penal, por determinado juez o tribunal, según la jerarquía del funcionario, de acuerdo a especiales disposiciones que se contienen en nuestra legislación, en la Ley Orgánica de la Función Judicial y el Código de Procedimiento penal y en algunas especiales.      
El fuero es de excepción expresa y por lo mismo sólo se aplica para los casos expresamente puntualizados en la misma Ley.     
El fuero establece competencia privativa o sea exclusiva el asignado como juez para conocer el delito cometido por el funcionario. Otro carece de competencia y esta solemnidad inalienable cuya violación causa nulidad procesal.


                                          2.0 Fuero frente al juez penal

De acuerdo al Art. 64 Nº2 de la mera instancia, desde la instrucción del sumario de las causas que por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones o por delitos comunes, se promuevan contra los delitos comunes, se promuevan contra los tenientes políticos y los secretarios de los juzgados, cuyo conocimiento no esté atribuido a otra autoridad.
Este fuero es general a toda infracción, y no únicamente a las relativas al ejercicio de funciones.


Los Grados en el fuero son:

3.0 Fuero ante la Corte Superior

De acuerdo al Art. 23 de la L.O.F.J., corresponde a la Corte Superior conocer en primera y segunda instancia de toda causa penal que se promueva contra estas autoridades:
Gobernadores Provinciales; Alcaldes; Prefectos Provinciales; Vocales de los Tribunales Provinciales Electorales; Concejales Municipales; Consejeros Provinciales; Administradores de Aduanas; Jueces de lo Penal, de lo Civil, de Trabajo, de Tránsito, de Inquilinato; Agentes Fiscales; Intendentes; Comisarios Nacionales; Comisarios Municipales; los miembros de los Tribunales de Menores -Art. 273 Código de Menores-; Vocales de los Consejos Superiores de Tránsito y Transporte Terrestre. Art. 176 de la Ley de Tránsito.    
Los casos de fuero antes indicados se refieren a toda infracción.   



 4.0 Fuero Restringido

     Corresponde también a las Cortes Superiores conocer en primera y segunda instancia las causas penales, pero únicamente por infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones:

      1.     Contra Notarios;
      2. Contra Registradores de la Propiedad;
      3. Contra Registradores Mercantiles.


4.1 Trámite. - Reglas

-     En los casos de fuero de Corte Superior, la primera instancia la conoce el Presidente y la segunda la Sala a la que correspondiere por sorteo. Si tuviere una sola Sala, el Presidente que resolvió en primera instancia habrá de excusarse y llamara al conjuez.
-   El Presidente que conoce del juicio en primera instancia será el juez de instrucción, es decir será él quien organice el sumario 11 C.P.P. -pero puede comisionar- sin esta comisión no lo pueden instruir ni los jueces penales, ni los jueces de instrucción, como Intendentes, Comisarios o Tenientes Políticos -8 inc.3.C.P.P.-
-   En el caso de juez o tribunal por motivo de competencia, como sería el caso de conocer la causa un Juez instructor, Intendente, por ejemplo, y luego al saberse que el procesado goza de fuero, se debe pasar la causa al competente dictando auto inhibitorio.
Este cambio no anula las diligencias practicadas por el juez incompetente, pero el nuevo juez puede ordenar la práctica de otras pruebas necesarias al esclarecimiento de los hechos.
-    Cuando entre varios sindicados de un infracción hubiera alguno que goce de fuero especial, el juez especial lo será de todos los sindicados.
-    Cuando se tratare de procesos por delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, en ejercicio de sus funciones específicas o con ocasión de tal ejercicio, serán conocidos y sustanciados por sus jueces especiales conforme el Código Penal Militar y de Procedimiento Penal Militar, Código Penal y de Procedimiento Penal de la Policía Nacional -455. C.P.P.


4.2 La función específica es la propia o inherente

Así al reprimir motines o alzamientos, pueden producirse muertos o heridos, destrucciones. Hay infracciones muy ajenas a la función militar como las de orden sexual, contra la propiedad, contra la honra, que deben ser conocidas por los jueces comunes.
- En los casos de duda entre la competencia penal ordinaria y la especial, como en el caso del numeral anterior, prevalecerá la ordinaria. Si hay disposición expresa estimo que no puede presentarse el caso de duda.
- Si existiendo caso de fuero una causa fuere conocida y fallada por el Juez ordinario, habrá lugar al recurso de nulidad de acuerdo al Art. 360 No. 1 ya quela competencia es solemnidad a todo juicio e instancia, insalvable e insolucionable ya que mira el Derecho Público por referirse al ordenamiento jurídico de la nación.
- Para el juzgamiento de infracciones a la ley de Control del Tráfico de Estupefacientes no hay fuero alguno.
- El asunto fuero de fundamento a un juicio de competencia, sea para establecer si hay en verdad fuero y cuál es la autoridad o tribunal competente.
Fuero de Corte Suprema

El   Art. 13 No. 2 reformado de la L.O.F.J., dispone que es atribución de la Corte Suprema conocer en primera y segunda instancia de las causas penales que se promueven contra:
1.- El Presidente de la República o quien haga sus veces. Sería el caso del Vicepresidente en funciones. Pero debe tomarse a las disposiciones en el sentido de que el Vicepresidente está siempre en capacidad potencial de ejercer la Presidencia.
El Art. 59 letra f) inc. 2o. de la Const. Política dice que el Presidente y Vicepresidente de la República podrá ser enjuiciado por traición a la Patria, cohecho o cualquier otra infracción que afectare gravemente al honor nacional. Para mi concepto la comisión de cualquier delito grave en tan altas magistraturas causaría descrédito nacional.
  
   El Honor dice el Diccionario de la Real Academia es la cualidad moral que nos lleva al más severo cumplimiento de nuestros deberes respecto del prójimo y de nosotros mismos. La gloria y buena reputación siguen a la virtud y al mérito.   
     Un delito en el primer magistrado, hoy que toda noticia se trasmite al mundo entero, priva del honor y dignidad a su autor y por ende a la nación que viene a quedar representada y dirigida por un delincuente.             
      Ha llegado a tanto la información que hasta se dan datos de la vida familiar e íntima de los magistrados.         
No establece la Constitución algún trámite previo especial como la autorización expresa del Congreso que constaba en anteriores Cartas Políticas del Estado:
      2. Ministros de la Corte Suprema;
      3. Ministros de Estado;
      4. Legisladores Principales y Suplentes en funciones;
      5. Vocales de la Comisión Legislativa (No contempla la Constitución política del Estado);
      6. Vocales del Tribunal de Garantías Constitucionales;
      7. Vocales del Tribunal Supremo Electoral;
      8. Vocales de lo Contencioso Administrativo;   
      9. Vocales del Tribunal Fiscal;
     10. Procurador General del Estado;
     11. Contralor General del Estado; 
     12. Superintendente de Bancos;
     13. Superintendente de Compañías;
     14. Ministros de las Cortes Superiores;
     15. Presidentes de la junta Nacional y Coordinación Económica;
     16. Presidente de la Junta Nacional de la Vivienda;
     17. Agentes Diplomáticos.


5.0 Fuero restringido

    Esto es infracciones en ejercicio de funciones y otras circunstancias.- Gozan de fuero para determinadas funciones:
-  Los conjueces de la Corte Suprema y Superiores por infracciones relacionadas con el ejercicio de sus funciones.
-  Cónsules generales de la República por infracciones oficiales, es decir relacionadas con el ejercicio de las funciones.
-  Jefe de Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas por delitos comunes no comprendidos en la jurisdicción penal militar.
-   Comandante General del Ejército en las mismas circunstancias.
-   Comandante General de la marina, igual.
-  Comandante General de la Policía, por infracciones comunes no comprendidas en la jurisdicción penal de la Policía.



5.1 Circunstancias del Fuero

     El fuero tiene explicación en razón del desempeño de la alta función del Estado que de otra manera estaría en contra del principio de igualdad ante la Ley. Pueden presentarse casos, al menos teóricamente como estos:
     1.  La infracción fue cometida por la persona que llega después a ser Presidente de la República, pero se inicia la acción ya siendo Presidente. Estimo no se trata del caso de fuero de Corte, ya que no existe en base que fundamenta el fuero: ser principal personero del Estado al tiempo en que se cometió la infracción.         
Igual situación puede presentarse en todos los casos de fuero ante la Corte Suprema o Superior.

      2.  La infracción fue cometida y juzgada en el ejercicio de funciones. No existe problema.     
    
     3. La infracción fue cometida en funciones, pero el agente de la infracción se retira de la función, no iniciado el juicio. Supervine el fuero en virtud del principio mencionado en virtud antes de la majestad de la función pública.

    4.  Se separa de la función el agente de la infracción pero iniciado ya el juicio. No se altera en absoluto la competencia. Existe el principio legal de que radicada la competencia en un Juez no la pierde por ninguna causa superviniente.

     5.  Si se ha declarado una nulidad procesal y el agente de la infracción salió ya de la función. El proceso será nuevamente tramitado por el juez del fuero.

Procedimiento en los juicios de fuero.- Está determinado en los Arts. 404 al 414 del C.P.P.
      1.  El sumario del juicio debe ser tramitado por el Presidente del Tribunal Supremo o Superior, quienes pueden comisionar su instrucción a un juez penal o instructor.

        2.  El sumario se inicia con el auto cabeza de proceso. Terminado que fuere, se dictará el auto de apertura o plenario o sobreseimiento, según las reglas generales. Dispondrá que el procesado designe defensor. Si está prófugo se dispondrá la suspensión del juicio. Si rindió fianza y no se presentare se la efectivizará.  
Tanto del auto como del de apertura del plenario se concede el recurso de apelación.
Respecto de la previsión preventiva no se ha establecido regla especial, por lo que procede cuando se ha cumplido los requisitos del Art. 177.  
       
Hasta este punto del proceso bien puede decirse se siguen las reglas aplicables a todos los juicios. La variación se refiere al plenario.      
Nombrado defensor sea por la parte o por el juez se abre a prueba la causa por diez días para que se practiquen las diligencias probatorias pedidas por las partes.         
Terminada la prueba se concede el término simultáneo de tres días para que las partes presenten alegatos.        
Con los alegatos o en rebeldía el Presidente del Tribunal dictará sentencia en el plazo de diez días. Cabe el recurso de apelación.


5.2 De la Apelación

     Del recurso conoce la Sala que le hubiera correspondido por sorteo, prescindiendo en tal diligencia de aquella a que corresponde el Presidente. Si hubiere una sola Sala, como en el caso de algunas Cortes Superiores, el Presidente que falló debe excusarse y llamar al conjuez respectivo. 

Si se apeló el auto de apertura al plenario o sobreseimiento, la Sala resolverá por el mérito de los autos. 
Si el recurso fuere de la sentencia se ordenará que el recurrente en el término de tres días fundamentalmente el recurso interpuesto.    

Con el escrito de fundamentación se correrá traslado a las otras partes, también por tres días.    
Al fundamentar el recurso o al contestarlo se puede pedir se conceda término probatorio y en tal caso la Sala concederá el de seis días.       

Contestado el traslado y fenecido el término de prueba la Sala pronunciará sentencia en el término de quince días. Si el proceso pasa de 500 folios se concederá un día más por cada cien folios de exceso.    
De lo resuelto en segunda instancia no existe recurso alguno, es decir no cabe la casación.
En los juicios de acción privada indudablemente debe seguirse el trámite especial de la querella. Hay primera y segunda instancia y recurso de revisión.

Bibliografía:
      









 





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