martes, 17 de septiembre de 2013

JURISPRUDENCIA SOBRE INDEBIDA VALORACION DE LA PRUEBA Y FALTA DE MOTIVACION

Sumilla: "...no se advierte que la Sala de mérito hubiese analizado el
argumento referido a la cosa juzgada de la que según el demandado se
encontraría afectada el proceso civil sobre Obligación de Dar Suma de
Dinero; asimismo no se ha evaluado la conducta procesal del hoy demandante
en el proceso civil antes referido (demandado en el proceso sobre Obligación
de Dar Suma de Dinero) respecto a sus argumentos que sirvieron de base a su
escrito de contradicción como son el beneficio de excusión, la tacha por
firma en blanco denunciado y el acta de conciliación en el que el demandante
reconoce su condición de aval..."



"...debiendo desarrollar además, una justificación jurídica respecto al
conflicto que pudiera surgir entre las sentencias recaídas en el proceso
civil y penal antes referidos y su incidencia en el caso concreto..."

"...se alega que el fallo no guarda armonía con una deducción razonada de 
los
hechos ni con la debida valoración jurídica, por cuanto, afirma que no
existe manifestación de voluntad en mérito a una pericia grafotécnica, sin
merituar que dicha pericia no puede enervar el contenido de una sentencia
civil en calidad de cosa juzgada, en cuya virtud se determinó que el
demandante tiene la condición de fiador. Las pruebas aportadas, consistentes
en diversos documentos donde consta por escrito a lo largo de varios años y
en forma reiterada el reconocimiento de la fianza por parte del demandante
quien suscribe y firma tales reconocimientos, los que no han sido objeto de
valoración ni pronunciamiento..."


CAS. N° 3122-2009. LIMA. NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. Lima, veinticuatro de
mayo del año dos mil diez. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil ciento veintidós
guión dos mil nueve en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego
de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del Recurso de Casación interpuesto a fojas
quinientos ochenta y cuatro por el Banco de Crédito del Perú, contra la
sentencia de vista de fojas quinientos treinta y cinco, su fecha veintinueve
de diciembre del año dos mil ocho, expedida por la Octava Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de
fojas cuatrocientos cuarenta y ocho, su fecha catorce de enero del año dos
mil ocho que declara fundada la demanda interpuesta a fojas setenta, en los
seguidos por Isaac Salvador Falkon Stern, sobre Nulidad de Acto Jurídico.

FUNDAMENTOS POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Que, el
Recurso de Casación fue declarado procedente por resolución del día
veintisiete de octubre del año dos mil nueve, obrante a fojas ochenta del
cuadernillo de casación formado en este Supremo Tribunal por la causal

prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del
Código Procesal Civil, en virtud del cual el recurrente denuncia la
contravención de los artículos ciento treinta y nueve inciso quinto de la
Constitución Política del Estado, artículo cincuenta inciso sexto del Código
Procesal Civil, articulo décimo primero de la Ley Orgánica del Poder
Judicial; artículos ciento noventa y siete, doscientos y doscientos
veintiuno; artículos ciento treinta y nueve inciso segundo de la
Constitución Política del Estado, artículo cuarto de la Ley Orgánica del
Poder Judicial y artículo ciento veintitrés del Código Civil refiriendo que:
a) La resolución impugnada carece de un razonamiento adecuado en orden a los
hechos, a las pruebas y a su valoración jurídica, habiéndose pronunciado
sobre sus argumentos con una afirmación genérica que carece de contenido
sustancial; b) El fallo no guarda armonía con una deducción razonada de los
hechos ni con la debida valoración jurídica, por cuanto, afirma que no
existe manifestación de voluntad en mérito a una pericia grafotécnica, sin
merituar que dicha pericia no puede enervar el contenido de una sentencia
civil en calidad de cosa juzgada, en cuya virtud se determinó que el
demandante tiene la condición de fiador. Las pruebas aportadas, consistentes
en diversos documentos donde consta por escrito a lo largo de varios años y
en forma reiterada el reconocimiento de la fianza por parte del demandante
quien suscribe y firma tales reconocimientos, los que no han sido objeto de
valoración ni pronunciamiento; más aún cuando la valoración esencial de los
hechos y las pruebas está en función de determinar si existió o no
manifestación de voluntad del demandante para constituirse como fiador; c)
Resulta inequívoca la vulneración del principio de la Cosa Juzgada, en el
extremo del considerando sétimo de la sentencia impugnada, el cual afirma
que los peritajes en los que se sustenta la decisión han enervado el
contenido de la sentencia civil de fecha veintiuno de noviembre del año dos
mil, no obstante que dicha sentencia tiene la calidad de cosa juzgada.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.-Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a
toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela
jurisdiccional de los derechos individuales a través de un procedimiento
legal en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de
ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia
que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal;

SEGUNDO.- Que, la contravención al debido proceso es sancionada
ordinariamente por el juzgador con la nulidad procesal, y se entiende por
ésta, aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la
carencia de alguno de los elementos constitutivos, o en vicios existentes
sobre ellos, que potencialmente los coloca en situación de ser declarado
judicialmente inválido; existiendo la posibilidad de la sanción de nulidad
de oficio cuando el vicio que se presenta tiene el carácter de insubsanable;

TERCERO.- Que, conforme aparece de la revisión de autos, Isaac Salvador
Falkon Stern demanda contra él. Banco de Crédito del Perú - Oficina Piura,
la Nulidad del Acto Jurídico de la Fianza Solidaria contenida en el Pagaré
número 21767, emitido el día veintiséis de diciembre del año mil novecientos
noventa y seis por la referida Entidad Bancaria por la suma ascendente a dos
millones ochocientos sesenta y cinco mil ochocientos cincuenta y un dólares
americanos con veinticinco centavos de dólar (US$2'865,851.25). Refiere
básicamente que dicho Titulo Valor le ha sido atribuido en forma indebida al
tratarse de un documento con firmas falsificadas;

CUARTO.- Que, valoradas las pruebas y compulsados los hechos expuestos por
las partes, por sentencia de primera instancia de fecha catorce de enero del
año dos mil ocho, se declara fundada la demanda concluyendo el A quo que en
la celebración del Acto Jurídico cuya, nulidad se pretende no hubo
manifestación de voluntad del demandante en la firma del Pagaré dado que las
pericias grafotécnicas realizados en los procesos civiles y penales, han
concluido que la firma atribuida al demandante ha sido falsificada;

QUINTO.- Que, por su parte, la Sala Superior, confirma la recurrida
estableciendo básicamente que si bien del proceso civil sobre Obligación de
Dar Suma de Dinero el demandante reconoció su firma en el Pagaré puesto a
cobro más no su contenido, también lo es que en el proceso penal por el
Delito Contra la Fe Pública y en especial de los peritajes efectuados en
dicha causa, enervan el contenido de la sentencia civil que declaró fundada
la demanda en contra del ahora demandante;

SEXTO.- Que, analizadas los argumentos de la causal por vicios in procedendo
declarada procedente, no se advierte que la Sala de mérito hubiese analizado
el argumento referido a la cosa juzgada de la que según el demandado se
encontraría afectada el proceso civil sobre Obligación de Dar Suma de
Dinero; asimismo no se ha evaluado la conducta procesal del hoy demandante
en el proceso civil antes referido (demandado en el proceso sobre Obligación
de Dar Suma de Dinero) respecto a sus argumentos que sirvieron de base a su
escrito de contradicción como son el beneficio de excusión, la tacha por
firma en blanco denunciado y el acta de conciliación en el que el demandante
reconoce su condición de aval;

SÉPTIMO.-Que, en el contexto descrito, los argumentos antes referidos
importan ser analizadas por la Sala de mérito a los efectos de determinar
los derechos alegados por las partes en esta causa, debiendo desarrollar
además, una justificación jurídica respecto al conflicto que pudiera surgir
entre las sentencias recaídas en el proceso civil y penal antes referidos y
su incidencia en el caso concreto;

OCTAVO.- Que, por consiguiente, habiendo la Sala de mérito emitido
pronunciamiento sin haber realizado un análisis exhaustivo respecto de los
extremos precedentemente señalados, dicha situación importa una afectación
al debido proceso y en concreto una motivación insuficiente e inadecuada, lo
que acarrea la nulidad de la resolución de vista, al haberse infringido los
incisos tercero y quinto del articulo ciento treintinueve de la Constitución
Política del Estado;

NOVENO.- Que, en consecuencia, habiendo la resolución de vista incurrido en
causal de nulidad insubsanable, resulta de aplicación el artículo ciento
setenta y uno del Código Procesal Civil, por contravenir normas de rango
constitucional; por lo que de conformidad con el inciso uno del articulo
trescientos noventa y seis del Código mencionado, modificado por la Ley
número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro el Ad-quem, debe emitir
nuevo pronunciamiento. Por estos fundamentos; declararon: FUNDADO el Recurso
de Casación de fojas quinientos ochenta y cuatro por el Banco de Crédito del
Perú por contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido
proceso; NULA la sentencia de vista de fojas quinientos treinta y cinco, su
fecha veintinueve de diciembre del año dos mil ocho, ORDENARON que la Sala
de mérito emita nueva sentencia en concordancia con las consideraciones
expuestas en la presente resolución; DISPUSIERON que se publique la presente
resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los
seguidos por Isaac. Salvador Falkon Stern, contra el Banco de Crédito del
Perú, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señor Salas
Villalobos, Juez Supremo. SS. MIRANDA MOLINA. SALAS VILLALOBOS. ARANDA
RODRIGUEZ. ÁLVAREZ LÓPEZ. VÁLCARCEL SALDAÑA. C-563266-33
Publicado en el diario oficial El Peruano el 30-11-2010 Página 28836
*Imagen consultada el 17-09-2013 [en línea]. Disponible en http://derecho.laguia2000.com/wp-content/uploads/2010/02/pago-indebido-300x205.jpg

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