miércoles, 24 de noviembre de 2010

ACTOS JURÍDICOS Y PRESUPUESTOS PROCESALES UNIDAD III

 ACTOS JURÍDICOS Y PRESUPUESTOS PROCESALES UNIDAD III

ACTO Y HECHO PROCESAL
Son aquellos acontecimientos de la vida que proyectan sus efectos sobre el proceso. Otro concepto se define como acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción a un tercero ligado al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procésales.

Condiciones del acto procesal

· FORMA. Los actos del juzgador como los actos de las partes y demás participantes deben expresarse en castellano. Las fechas y cantidades se escribirán con letra.

Los actos procésales deben expresarse en forma oral, pero previniendo que deberá levantarse acta en la que se hagan constar aquellos. Los escritos de las partes deben estar firmados por estas o por sus representantes. La PUBLICIDAD de los actos procésales, que consiste substancialmente en el acceso libre del publico a las audiencias, con algunas salvedades.

· TIEMPO En el proceso civil y en general en todos los procesos no penales, la regla general es que las actuaciones judiciales solo se practicaran en días y horas hábiles.

Se considera días hábiles todos los del año menos sábados y domingos y aquellos que la ley declare festivos.

En cambio en el proceso penal, las actuaciones podrán practicarse a toda hora y aun en los días inhábiles, sin necesidad de previa habilitación.

· El PLAZO: Es un periodo de tiempo a todo lo largo del cual, desde el momento inicial y hasta el final, se pude realizar válidamente un acto procesal.

· El TÉRMINO es el momento (día y hora) señalado para el comienzo de un acto procesal.

El plazo es COMUN cuando es señalado para que dentro del mismo las dos partes realicen determinado acto procesal.

El plazo es PARTICULAR cuando dentro del periodo correspondiente solo una de las partes pues de llevar acabo un acto procesal.

Los plazos son PRORROGABLES sobre la distancia que existe entre el lugar del juicio y el lugar donde se encuentre la persona que deba realizar el acto procesal.

Por ejemplo si las personas se encuentran lejos del lugar del juicio, se debe fijar un término para aumentar el tiempo señalado por la ley. Un día mas por cada 200 Km. de distancia.

De acuerdo con sus efectos en el proceso los plazos se clasifican en:

PERENTORIOS O FATALES: Es cuando su mero transcurso produce la preclusión o extinción del derecho que aquella tuvo para llevarla acabo, sin necesidad de actividad alguna de la contraparte o del juzgador.

Por ejemplo, el periodo que tiene una persona para presentar pruebas o su favor en un juicio.

NO PERENTORIOS O NO FATALES: Es cuando su mero transcurso no extingue por si mismo el derecho de la parte a realizar el acto procesal si no que se requiere además de un acto de la contraparte, al que se le denomina “acuse de rebeldía” y que consiste en la denuncia que aquella hace ante el juzgador de la omisión (rebeldía) en que ha incurrido la otra parte. El derecho de esta se extingue hasta que se presenta el acuse de rebeldía.

Una vez concluidos los términos fijados a las partes, el juicio seguirá su curso y se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse. La inactividad de una o de ambas partes durante el plazo que se les señaló para realizar determinado acto procesal, trae como consecuencia la preclusión o perdida del derecho que tuvieron para llevar acabo dicho acto, la inactividad procesal de ambas partes durante un periodo de tiempo prolongado, tiene como consecuencia la caducidad de la instancia, de tal modo que quedan sin efecto legal todos los actos procésales realizados en la instancia se que se trate.

REGLAS PARA EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS. Los plazos se empiezan a contar a partir del día siguiente al que se haya hecho la notificación, o al día siguiente en que haya surtido efecto la notificación.

No se incluyen en los plazos los días inhábiles y estos se entenderán de 24 horas naturales.

LUGAR. Es el espacio normal donde se desarrollo las actos procésales es la sede del órgano jurisdiccional. En ocasiones determinados actos procésales deben realizarse fuera de la sede del juzgado como notificaciones, diligencias etc.


CLASIFICACION DE LOS ACTOS PROCESALES

Los actos procésales pueden ser clasificados en simples y complejos.

A. SIMPLES
Son en los que se lleva acabo con la intervención de un solo sujeto procesal como la demanda que formula la parte actora, la sentencia que dicta el juez etc.

B. COMPLEJOS
Son en los que intervienen en su realización varios sujetos procésales como la diligencia de declaración preparatoria del inculpado o la audiencia de pruebas (a la que comparece, ante el juzgador las partes, testigo, los peritos etc.). Los actos procésales tanto simples como compuestos se les clasifica por el sujeto procesal que los realiza. En este sentido, se distinguen los actos procésales de las partes, los actos procésales del órgano jurisdiccional y los actos procésales de los terceros.

ACTOS PROCESALES DE LAS PARTES

ACTOS DE PETICIÓN

Los actos de petición son aquellos en los que las partes expresan al juzgador su pretensión o reclamación, solicitándole que una vez agotados los actos procésales necesarios dicte sentencia en la que declare fundada dicha pretensión.


ACTOS DE PRUEBA

Estos actos de las partes se dirige a obtener la certeza del juzgador sobre los fundamentos de hechos de la pretensión del actor o del acusador, o sobre los fundamentos de hecho de la excepción o la defensa del demandado o del inculpado.


ACTOS DE ALEGACIÓN

A través de estos actos las partes manifiestan al juzgador sus argumentaciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión, la excepción o la defensa, con el fin de que aquel dicte una sentencia estimatoria o desestimatoria según el caso.


ACTOS DE IMPUGNACIÓN

Por medio de estos las partes combaten la validez o la legalidad de los actos u omisiones del órgano jurisdiccional, con la finalidad de que se determine la nulidad, revocación o modificación de los actos impugnados o se ordene la realizan de los actos omitidos.


ACTOS DE DISPOSICIÓN

Forman esta clase los actos por medio de los cuales las partes disponen en el proceso, de sus derechos materiales controvertidos. El desistimiento de la acción, el allanamiento y la transacción.

PROCESALES DEL ORGANO JURISSDICCIONAL


AUDENCIAS

La expresión audiencia tiene numerosos significados entre los que podemos destacar los siguientes:

1.- Es el nombre que se ha dado al derecho que toda persona tiene a ser escuchada u oída en aquellos juicios cuyo resultado pueda afectar sus intereses.

2.- Así se denomina al acto procesal complejo y público que se desarrolla en la sede y bajo la dirección del órgano jurisdiccional y en el que intervienen las partes, sus abogados y los terceros cuya presencia sea necesaria por la celebración del acto.

Las audiencias más comunes con las que se realizan para que se practiquen las pruebas y se exprese los alegatos o conclusiones




ACTOS DE EJECUCIÓN

Los actos de ejecución son aquellos a través de los cuales el órgano jurisdiccional hace cumplir sus propias resoluciones.

Para lograr el cumplimiento de las resoluciones anteriores a la sentencia, el juzgador puede aplicar los medios de apremio los cuales normalmente son los siguientes.

MULTA: Que se cuantifica regularmente en términos de días de salario mínimo.

AUXLIO DE LA FUERZA PUBLICA: Incluyendo la fractura de cerraduras de ser necesario

ARRESTO: La gran mayoría de las sentencias penales de condena imponen como sanción la prisión, la cual recae sobre la libertad de la persona del sentenciado.

En los procesos civiles el deudor no responde de sus deudas civiles con su persona o con su libertad, si no solo con sus bienes o con su patrimonio.

EN MATERIA CIVIL

La ejecución sólo puede recaer en los bienes del demandado, con exclusión de aquellos que las leyes señalen como bienes inembargables


EN MATERIA MERCANTIL

De igual forma que en la ejecución del orden civil, tienen como partida un título ejecutorio, con base a ese título se procede a la vía de apremio el cual se traduce en el embargo de bienes.

EN DIVERSAS FORMAS DE EJECUCIÓN

En materia penal, la ejecución es mediante la imposición de una pena que ésta puede recaer en multa o en la privación de la libertad.


NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

INEXISTENCIA, NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD RELATIVA

INEXISTENCIA. Se utiliza para denotar algo que carece de aquellos elementos que son de la esencia y de la vida misma del acto.

NULIDAD ABSOLUTA. Tiene una especie de vida artificial hasta el día de su efectiva invalidación, pero la gravedad de su defecto impide que sobre él se eleve un acto válido.

NULIDAD RELATIVA. Son aquellos que además de tener una existencia jurídica, pueden ser convalidados “el acto relativamente nulo admite ser invalidado y puede ser convalidado.
ACTOS PROCESALES DE LOS TERCEROS
En el proceso actúan  solamente las partes  y los órganos jurisdiccionales  si no también a personas distintas  que producen  determinados actos  esenciales  frecuentemente para  alcanzar  los resultado para que en el proceso  se persiguen.
EJEMPLOS:                                                                                
· UN TESTIGO QUE  DECLARE                           Producen actos que caen de
· UN PERITO QUE FORMULA UN DICTAMEN    lleno dentro de la definición 
                                                                                        del acto jurídico

ESTOS SON VERDADEROS ACTOS JURIDICOS PROCESALES.

Los principales actos procesales  de los terceros pueden clasificarse  como actos de prueba a y actos de cooperación.

ACTOS DE PRUEBA
Dentro de  esta clase de actos se incluyen  las declaraciones de testigos  sobre hechos relevantes  para le decisión de un litigio;  los dictámenes que  rinden los peritos  sobre aspectos de tales hechos, que requieran  una preparación especializada en alguna ciencia, técnica o arte; la exhibición  de documentos  o su ratificación por parte de terceros.

ACTOS DE COOPERACION
En esta categoría de actos podemos  destacar los diversos actos de colaboración  que deben prestar las demás autoridades  para dar cumplimiento a las resoluciones  judiciales  (ejecución de las multas, arrestos , presentación  de personas por la fuerza pública , etc.) así como aquellos  que deben llevar a cabo  los particulares por el mismo fin ( las ventas de bienes  muebles del deudor  por corredor o casa de comercio  para cubrir con su producto los gastos de corretaje  o comisión  y el adeudo  con sus accesorios legales: intereses, gastos  y costas del juicio.

Los actos jurídicos procesales de los órganos jurisdiccionales están constituidos, principalmete, y judiciales sin que ellas integran la totalidad de las que realizar.
Es un  acto jurídico procesal del órgano jurisdiccional: UN EXAMEN DE UN TESTIGO.
Cuando se habla de  actos procesales del tribunal  no se limita a aquellos  actos realizados por el juez del proceso si no que también  abarcan en conjunto todos aquellos  realizador por el órgano jurisdiccional  incluyendo entonces los actos  de los órganos de auxilio judicial  entre otros.
Son actos jurídicos emanados de los gentes  de jurisdicción  plasmados en resoluciones  (jueces) o de sus colaboradores  (secretarios, actuarios, auxiliares ) susceptibles de crear, modificar o extinguir  efectos procesales.
ACTOS DE DECISION
El personal  jurisdiccional (jueces y magistrados), realiza actuaciones resolutorias, encaminadas a resolver el objeto del litigio y las incidencias  procesales que  plantee su tramitación.
RESOLUCION JUDICIAL: Son los actos procesales por medio  de los cuales  el órgano jurisdiccional  decide sobre las peticiones y los demás actos de las partes y los otros participantes. Existen cuatro resoluciones judiciales dentro del proceso:
DECRETOS: Cuando sean simples determinaciones  de trámite. Los autos  y los decretos se dictaran  a mas tardar al día siguiente de la presentación de la promoción.
AUTOS: Son decisiones  que tienden al impulso y desarrollo del procedimiento. Son resoluciones que pueden afectar cuestiones procedimentales o de fondo que surgen  durante el proceso y que es indispensable  resolver antes de llegar a la sentencia para estar en condiciones de emitirlo, los autos pueden ser de tres tipos.
PROVICIONALES: Son determinaciones   que ejecutan momentáneamente de manera provisional sujetos a una modificación o transformación en la sentencia.
PREPARATORIOS: Son resoluciones  que hacen el camino dentro del proceso para la realización de ciertos actos.
DEFINITIVOS: Son decisiones que impiden  o paralizan  la prosecución  de un juicio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Son resoluciones  que deciden  una cuestión planteada dentro del proceso pero que no es la principal  y que sin embargo  requiere de una decisión final. Las sentencias interlocutorias son las resoluciones definitivas de los incidentes definitivas de los incidentes.
La sentencia interlocutoria, cuando deciden  un incidente promovido  antes o después de la sentencia definitiva. Se dictara dentro de los 5 días  a partir de la fecha  en que el incidente  quede en estado  de resolución.
SENTENCIAS DEFINITIVAS: Son las resoluciones judiciales que ponen fin a un proceso solucionando el litigio  cuando deciden el fondo  del litigio en lo principal, se dictaran dentro los 15 días siguientes a la fecha de la citación. Solo cuando hubiere  necesidad de que el juez examine documentos cuya complejidad así lo exija, podrá disponer de un plazo adicional de 8 días.
ACTO DE  COMUNICACIÓN:
Son aquellos dirigidos a notificar a las partes o a otras autoridades de los actos de decisión.
Tiene normalmente  como sujeto emisor al titular del órgano  jurisdiccional, lo que sería  el sujeto  o medio transmisor y sobre todo  el receptor o el destinatario de la comunicación.
TIPOS DE COMUNICACION:
RECEPTOR:
Cuando el destinatario de la comunicación  procesal emitida por el órgano jurisdiccional.
Cuando el destinatario de la comunicación procesal es otro órgano jurisdiccional, aquella recibe el nombre de exhorto.
Cuando el destinatario de la comunicación procesal es un órgano jurisdiccional  ubicado en el extranjero, aquella recibe el nombre indistintamente de  exhorto o carta rogatoria internacional.
RECPTOR:
COMUNICACIÓN DE OFICIO : El destinatario de la comunicación  procesal emitida por el órgano jurisdiccional puede ser una autoridad no jurisdiccional.
COMUNICACIÓN DE EXHORTO:  Es cuando el destinatario  de la comunicación procesal es otro órgano jurisdiccional.
CARTA ROGATORIA INTERNACIONAL: Es cuando el destinatario de la comunicación  procesal es un órgano jurisdiccional ubicado en el extranjero.



VALIDEZ Y NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

Acto procesal  valido es el que, por haberse realizado  con sujeción a las normas  aplicables al mismo producen en el proceso el efecto comprendido por su autor, el que no tiene vicio alguno capaz de  mermar o impedir la eficacia  que la ley le atribuye, los actos procesales pueden  estar afectados  por algún vicio  que los invalide. Esta invalidez  puede ser mas o menos rigurosa.
El código de Procedimientos civiles  para el D.F. comprende a todos los actos  procesales defectuosos  bajo la calificación común de actos nulos.
No es posible  aceptar la misma calificación  para todos los actos procesales  afectación de invalidez que no siempre son del mismo grado  y la ley no es especifica  claramente una distinción  bueno esto  según el punto  de vista procesal  una excepción  es el código  de procedimientos civiles italiano de 1840.

EL CÓDIGO DE PROCEDIMINETOS CIVILES DEL  D.F.  ART. 74
Declara las nulas actuaciones  faltas de algunas de las formalidades  esenciales, de manera de que queda  sin defensa de cualquiera  de las partes y cuando  la ley lo determine  expresamente, sin que esta nulidad  pueda ser invocada  por la parte que dio lugar a ella .
La nulidad establecida en  beneficio de una de las partes, según el artículo 75 del mismo código, no puede ser invocada por la otra.
La nulidad de los actos procesales  realizados ante  o por juez incompetente, está especialmente señalada  señalado en el código procesal  citado en el articulo 154  y calificado por el mismo como  de “pleno derecho y por tanto  y por lo tanto no requiere  declaración judicial”
La  nulidad de pleno derecho, de lo actuado por el tribunal  que fuera declarado incompetente, salvo disposición contraria  de la ley, esta también declarada  en el Código de Procedimientos Civiles (artículo 17), si bien  se reconoce en  el  mismo, no obstante esta nulidad  las partes pueden convenir  en reconocer como validas todas  o algunas de las actuaciones  practicadas mediando  esta circunstancias.
Establece el C.PC. del D.F., en relación con la nulidad de las actuaciones que esta debe reclamarse en  la actuación subsecuente , pues de lo contrario  aquella queda revalidada  de pleno derecho,  con excepción de la nulidad  por defecto del emplazamiento.
Si se promueve  prueba deberá ofrecerse  a los escritos respectivos, fijando los puntos en los que  verse y se citara  apara audiencia indiferible   dentro del término de ocho días, en que se reciba, se oigan brevemente las  alegaciones,  y se cite para sentencia interlocutoria  que deberá pronunciarse dentro de los ocho días siguientes. (arts. 78 y 88 del código).
El artículo  717  del C.P.C. D.F., permite obtener por medio del recurso  extraordinario de apelación la declaración de nulidad, al autorizar dicho recurso, cuando no hubiesen estado legítimamente  representados en  el proceso del actor o el demandado, o siendo  incapaces las diligencias  se hubiesen entendido con ellos; cuando no se hubieren  seguido ante el juez  incompetente, no siendo prorrogable la jurisdicción.





PRINCIPIOS QUE RIGEN LA NULIDAD PROCESAL

El principio de Especificidad, Trascendencia, Protección y de Convalidación

Especificidad: No hay nulidad sin ley específica que la establezca Las actuaciones serán nulas en cualquiera de las dos hipótesis siguientes:

· Cuando le falte alguna de las formalidades esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes.

· Cuando la ley expresamente lo determine

Trascendencia: Procede decretar la nulidad de un acto cuando la infracción cometida afecte realmente un derecho esencial de las partes del juicio. La falta de alguna de las formalidades en las actuaciones judiciales, sólo invalidará a éstas cuando deje en estado de indefensión a cualquiera de las partes.
Protección: La nulidad sólo puede ser reclamada por la parte afectada por aquella, y no por la parte que dio lugar a la misma.

Convalidación: Las actuaciones judiciales que no se reclame la nulidad en lo subsecuente, se convalidan por el consentimiento tácito de la parte afectada.
 Actos procesales de las partes
Algunos tratadistas admiten la división de actos jurídicos procesales de las partes en actos jurídicos procesales lícitos (conforme con el derecho) y actos jurídicos procesales ilícitos (contrario el derecho). Los actos jurídicos procesales lícitos carecen de eficacia respecto a los fines del proceso, aunque pueden trastornar su normal desenvolvimiento, si los titulares de la función jurisdiccional la cumplen satisfactoriamente, les opondrán, en la generalidad de los casos, u obstáculo invencible.
La realización de estos actos amerita la imposición de sanciones que, según el carácter de los mismos,  pueden ser simplemente disciplinarias o de carácter penal.
El campo de lo ilícito procesal será más menos amplio, según el celo de los encargados del ejercicio de la función jurisdiccional y de sus auxiliares, según que la o0rganizacion judicial sea más o menos perfecta.
Las leyes del procedimiento contienen disposiciones que tienden a prevenir y a procurar, en su caso, el castigo de esta clase de actos. Cuando constituyan delito, su sanción compete a sus órganos de la jurisdicción penal, en el proceso correspondiente; si se trata de actos no delictivos, aunque ilícitos, la sanción la ara efectiva el órgano jurisdiccional que entienda en el proceso civil en que el acto se produjo.
Los actos jurídicos procesales lícitos son las acciones humanas jurídicamente licitas, es decir, conforme a las normas del derecho procesal objetivo; los actos procesales, o manifestaciones de voluntad (acciones u omisiones) jurídicamente permitidas o autorizadas, constitutivas del ejercicio de un particular derecho subjetivo (derecho de acción), o manifestaciones de voluntad jurídicamente obligatorias, y que constituye en el cumplimiento de una obligación jurídica (obligaciones de las partes de ejercitar ciertos actos procesales). Los actos procesales lícitos se dividen en simples manifestaciones de voluntad (acciones o actos procesales en sentido estricto) y manifestaciones de  voluntad dispositivas o negociables (negocios jurídicos).
Entre las manifestaciones de voluntad de primer grupo se Allan la demanda judicial, y en general, todos los alegatos y peticiones de las partes.
Existen también manifestaciones de voluntad  compleja, que constituye negocios jurídicos i que reciben el nombre de convenios procesales.
 Hay en estos convenios la fusión de  varias voluntades,  pero su distinción de los negocios jurídicos es: en los actos complejos se tiene la suma de diversas voluntades paralelas, mientras que en los negocios jurídicos existe la resultante de varias voluntades que se entrecruza, lo que quiere decir que no son negocios jurídicos bilaterales, como sostienen muchos autores.
En efecto, siempre existen dos sujetos o partes contrapuestas entre si y dos voluntades  igualmente contrarias, movidas por intereses o finalidades opuestas, en el momento en el que cese encuentran estas do0s partes o estas dos manifestaciones de voluntad, brota el negocio jurídico bilateral (producto de dos o mas voluntades).
Ahora bien en estos acuerdos de las partes no parece que la voluntad de una de ellas se encuentre en aquella relación con la voluntad de la otra; parece mas bien que se produce la coincidencia puramente del echo de dos voluntades y, por lo mismo, de dos actividades con la relación a la voluntad y actividad de un tercero, el órgano jurisdiccional.
La voluntad de las partes no se encuentra una frente a la otra, sino una al lado de la otra, con relación a un efecto jurídico que ellas no producen directamente, sino que quieren concordemente alcanzar mediante un acto de los órganos jurisdiccionales. Se tiene, pues, la suma de dos voluntades en contraste.
Los acuerdos procesales son, en fin actos procesales autónomos y paralelos de contener igual, es decir, que coinciden en el fin al que van encaminados; los cuales, en cuanto acuerdo en si mismo, no produce ningún efecto jurídico entre las partes y entre estas y los órganos jurisdiccionales; en cuanto actos procesales de la parte, su efecto no es diverso de cualquier otro acto procesal de la misma, y constituyen un presupuesto o motivo para la producción de un acto de dichos órganos, del cual derivan algunos efectos jurídicos.
Este motivo puede coincidir o no con la causa jurídica publica que determina la actividad jurisdiccional, y solo en cuanto coincidan, el acto de la parte puede constituir un elemento de un acto procesal complejo.
No es pues, un negocio jurídico, pero o puede existir a se como un acto complejo, o puede constituir un elemento de un negocio jurídico unilateral o bilateral en el que las tres voluntades de los tres sujetos de la relación procesal (actor, demandado, órgano jurisdiccional) se funden en voluntad compleja, persiguiendo un fin único y un único efecto jurídico procesal, querido por todos.
“estos actos procesales de tres sujetos tienen la característica de ser actos complejos del derecho público, porque la voluntad de las partes entra en ellos como un elemento que determina la voluntad publica de los órganos jurisdiccionales.”
La posibilidad de la existencia de negocios jurídicos en el proceso admite serias objeciones, favorecidas, en primer término, por la incertidumbre de la doctrina acerca de este concepto. Se reconoce, ante todo, la necesidad de distinguir entre las manifestaciones de voluntad negociar emitidas fuera del proceso (el pacto de fórum prorrogado), y las efectuadas dentro del proceso, que si o no, a juicio de los tratadistas que admiten la posibilidad de la existencia de negocios jurídicos procesales. Entre estos incluyen algunos tratadistas las renuncias procesales (cuyo carácter bilateral o unilateral, se discute), que se define como abandono voluntario; por cualquiera de las partes, de una ventaja jurídica procesal que le compete.
Las renuncia procesales pueden ser de diversa naturaleza, debiendo distinguirse, sobre todo, dos casos diferentes que, generalmente se confunden bajo una misma denominación.
Puede suceder que una norma procesal atribuye a ciertas circunstancias de echo el abandono de la ventaja jurídica procesal, y en tal caso el sujeto de la relación procesal puede encontrarse con ella voluntaria o involuntariamente, de modo que, estando ligadas por el derecho la perdida de la ventaja jurídica procesal no tanto a la voluntad del sujeto cuanto al hecho de ocurrir aquellas circunstancias previstas, el abandono tiene lugar independientemente de la voluntad del sujeto y aun contra su propia voluntad.
Estas son las verdaderas renuncias procesales, estimándose por algunos tratadistas que contribuyen negocios jurídicos unilaterales, a los que sigue, por parte de los órganos jurisdiccionales, en su caso, un acto integrante de decepciono de adhesión a veces.
La renuncia procesal puede referirse a facultades singulares comprendidas en el derecho de acción, a todo un estadio de procedimientos ya iniciado (renuncia de los actos del juicio), y a la renuncia de la acción.
Las admisiones(declaraciones de voluntad por la saque una parte no se opone a la existencia de un hecho o de una proposición de derecho sostenida por la contraria)y los reconocimientos(manifestación es de voluntad en virtud de las cuales una obligación jurídica, cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente por el sujeto de la obligación jurídica, o bien, manifestaciones de voluntad en virtud de las cuales un derecho subjetivo cuya existencia es incierta o impugnada, se declara inexistente por el sujeto del pretendido derecho subjetivo)en sido considerados como una especial categoría de los negocios jurídicos procesales.

PRESUPUESTOS PROCESALES
EN SUS CONCEPTOS CLAVE:
Presupuesto: Supuesto o suposición
Proceso: En sentido amplio equivale a juicio, causa o pleito.  Sucesión de momentos en el que se realiza un acto jurídico[3].
Presupuestos Procesales: Requisitos o circunstancias relativos al proceso o, más depuradamente, supuestos previos que necesariamente han de darse para constituir una relación jurídica procesal, regular o válida.
Los presupuestos procesales hacen referencia a todas las condiciones formales previas a las que está obligado el órgano jurisdiccional para resolver las controversias mediante la voluntad de la ley; estos presupuestos pueden ser de dos tipos:
1. Presupuestos Procesales de Existencia
1.-La existencia de un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las partes.
2.-La presencia de sujetos procesales, es decir, un actor que reclama y un demandado que resiste. (las partes)
3.-La demanda Judicial es otro elemento esencial a la existencia del proceso, es decir, es indispensable introducir una petición, sin embargo existen algunos casos en donde la ley permite al Juez actuar de oficio, o sea, sin petición judicial.
2. Presupuestos de Validez
El órgano jurisdiccional que está llamado a resolver la controversia tenga capacidad para ello según el territorio, la materia o cuantía. Ejercer el derecho de acción y aquel contra el cual se hace valer la prestación, es decir el demandado, debe tener legitimación y capacidad procesal La citación, es decir, la comunicación de la orden de comparecencia al demandado.
JURISDICCIÓN:
Es la facultad de decidir, con fuerza vinculativa para las partes, una determinada situación jurídica controvertida. Desde el punto de vista etimológico viene de dos palabras latinas: jus, ”derecho”, y dicere, “decir”, o sea, decir el derecho
*      La jurisdicción como actividad soberana:
Se puede decir que la jurisdicción es una actividad por la que el Estado-juez trata de realizar la vigencia efectiva de la norma jurídica violada o desconocida por los particulares y como emanación de la soberanía del Estado, deber participar de sus características.
*      Caracteres de la Jurisdicción
La doctrina le atribuye como caracteres esenciales:
Ø   La facultad decisoria: corresponde al juez
Ø   La facultad de coerción: corresponde al juez ejecutor
Ø   La facultad de documentación: corresponde a los secretarios.
*      Jerarquización del Poder judicial
 A las autoridades superiores está reservada, desde el punto administrativo, la facultad de nombrar a los inferiores, de vigilarlos, de sancionarlos, y desde el punto de vista jurisdiccional, de conocer de recursos que tienden a modificar o revocar sus determinaciones. La facultad propiamente jurisdiccional está reservada a las personas que ejercen jurisdicción, es decir, a los JUECES, que pueden ser individuales o colegiados. A lado de los jueces se encuentran los secretarios, que tienen en nuestro derecho la facultad de documentación  o sea de dar fe. AUXILIARES NO JERARQUIZADOS: Para el desarrollo normal de la función jurisdiccional se necesitan personas que coadyuven con los órganos jurisdiccionales, bien sea prestándoles asistencia técnica, o conservando bienes ajenos.

La teoría de los presupuestos procesales fue propuesta por Von Bülow en el año de 1868 en un libro llamado Die Lehre von Prozesseinreden und Prozessvoraussetzungen el cual hace una distinción entre excepción y presupuestos procesales, entendiéndose como supuestos de hecho o de derecho sin los cuales el proceso no tiene existencia jurídica ni validez formal. En tal sentido las condiciones que se necesitan para que se produzca una relación jurídica procesal y culmine con una sentencia favorable hacia una de las partes, es lo que se conoce como presupuesto procesal.

CONCEPTO Y DEFINICIÓN
Los presupuestos procesales son requisitos necesarios exigidos por ley para que pueda ser válido un proceso.
CALAMANDREI, PIERO: "Los presupuestos procesales son condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento favorable o desfavorable sobre la demanda". Si no hay condiciones, el juez no podrá emitir sentencia. Aún si emitiera y no hay cumplimiento de las condiciones se tiene el recurso de casación que verá estos aspectos técnicos, pero no los aspectos de fondo.
ESCOBAR FORNOSI, IVÁN: " Los presupuestos procesales son requisitos indispensables para que el juez pueda emitir sentencia sobre el fondo del asunto".
MONTERO AROCA admite que los presupuestos procesales atienden a condiciones que, si bien referidas al proceso como conjunto y no a actos procesales determinados, lo que condicionan es que en el proceso pueda llegar a dictarse una resolución sobre el fondo del asunto… El órgano judicial puede haber tramitado todo el proceso para advertir, en el momento de dictar sentencia, que en ésta no puede decidir sobre la pretensión planteada ante la falta de alguna de esas condiciones.
Los presupuestos procesales hacen referencia a todas las condiciones formales previas a las que está obligado el órgano jurisdiccional para resolver las controversias mediante la voluntad de la ley
Los presupuestos procesales son.
  • La competencia.
  • La capacidad.
  • La demanda o querella precisa.

El juez de oficio puede rechazar si no se cumple con estos requisitos.

NATURALEZA
Los presupuestos procesales son requisitos que deben ser observados antes de que surja la relación procesal, los presupuestos materiales son requisitos necesarios después de la traba procesal (que se tiene luego del traslado de la demanda) y son el interés, la posibilidad jurídica, la legitimación en la causa.
En este sentido podemos encontrar en la práctica sentencias dictadas en procesos válidos, pero donde no se presentan estos presupuestos, sean materiales o procesales. Así p.ej., una sentencia que puede decir que el actor carece de legitimación sobre mejor derecho de propiedad, donde ni siquiera es arrendatario, menos poseedor. Empero existe una sentencia válida pero sin tocar el fondo del problema. Cuando otra persona tenga legitimación recién se dictara sentencia, también válida, pero sobre cuestión de fondo : el derecho de propiedad o el derecho de posesión.
CLASIFICACION
Bescovi, E.:
Presupuestos procesales Subjetivos. Se refieren a los sujetos procesales (actor, demandado y juez) y su capacidad (ser mayor de 21 años, no ser interdicto) como también la competencia del juez.
Presupuestos procesales Objetivos. Están relacionados al proceso mismo. Son los requisitos de forma, p. ej., de la demanda.
Couture, E.
Presupuestos procesales de la acción. "…la capacidad de las partes y la investidura del juez son condiciones mínimas de procedibilidad. Los incapaces no son hábiles para accionar… Los no jueces no tienen jurisdicción; los que acuden ante ellos no lograrán nunca hacer nada que llegue a adquirir categoría de acto jurisdiccional.". Los presupuestos procesales de la acción son "…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso".
Presupuestos procesales de la pretensión." La pretensión procesal es… la auto atribución de un derecho y la petición de que sea tutelado. Los presupuestos procesales de esa pretensión" no consiste en la efectividad de ese derecho sino en poder ejercerlo. Si una derecho caduca aún se tiene ese derecho lo que ya no existe es el poder ejercerlo.
Presupuestos de validez del proceso. Un emplazamiento válido es un presupuesto procesal. Si se hace contra lo que establece el emplazamiento del demandado, provoca invalidez formal de los actos subsiguientes.
Presupuestos de la sentencia. Son la correcta invocación del derecho y la presencia de la prueba.
Presupuestos de forma. Son los requisitos de la demanda.
Presupuestos especiales. Son objetos materiales que se debe presentar p.ej., en demanda de divorcio se debe presentar el Certificado de Matrimonio.




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